SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1296/2012
Fecha: 19-Sep-2012
improcedente”
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 07/2010 de 5 de octubre, cursante de fs. 45 a 49, declaró “improcedente” la tutela; en base a los siguientes fundamentos: a) El accionante alega haber tenido varios contratos de trabajo con COTEOR Ltda., en tareas propias del giro de la empresa, pero sin argumento legal, mediante memorándum 329/2009, de 28 de diciembre, fue objeto de retiro, vulnerando sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; asimismo, contraviniendo el art. 2 del DS 16187, la Resolución “28362” y la Resolución Ministerial (RM)“19372”; sostiene que acudió a la vía administrativa y la Jefatura Departamental de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde mediante la RA 004/2010 de 28 de enero, resolvió instruir su inmediata reincorporación a su fuente laboral, confirmándose la misma por RA 008/2010 de 24 de enero, y ambas Resoluciones fueron confirmadas por la RM 417/10 de 2 de junio de 2010; b) Funda su acción de amparo constitucional en el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, el cual dispone que “el trabajador podrá acudir al Ministerio del Trabajo donde constatado el despido injustificado conminará al empleador a la reincorporación inmediata lo que se cumplirá a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo y que “la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial”; c) No se agotaron todos los medios o recursos legales; toda vez que, no se dio cumplimiento con lo establecido por el DS 0495; d) No existe ningún antecedente ni prueba que justifique la notificación con la conminatoria a COTEOR Ltda., para que dé cumplimiento a las Resoluciones que disponen su reincorporación, lo que indica que aún existe la vía de la conminatoria para la efectividad de su reincorporación; e) Con relación a la inmediatez establecida en el art. 129.II de la CPE, el despido o cesación del accionante se produjo el 1 de enero de 2010, por lo que habría transcurrido más de los seis meses estipulados en la norma constitucional, para la interposición de la presente acción; f) “No es posible computar el plazo de seis meses tomando en cuenta la notificación de la última decisión administrativa, porque no existen antecedentes que la misma se haya cumplido” (sic); y, g) No habiéndose agotado todos los medios administrativos como la notificación con la conminatoria para el cumplimiento de las Resoluciones Administrativas e interpuesto la presente acción fuera del plazo legal, corresponde denegar la acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral
- (…) Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- (…) El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR