SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1297/2012
Fecha: 19-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1297/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22732-46-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 32 de 5 de noviembre de 2010, cursante de fs. 30 a 32, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Claudia Raquel Antezana Rojas contra Juan Marcos Terrazas Rojas y Wilfredo Patiño Soria, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2010, cursante de fs. 20 a 25 vta., la accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Jhonny Edgar Orozco en representación de Patricia Blanco Vda. de Orozco, presentó querella contra la ahora accionante, por el presunta comisión del delito de estelionato; debido a que su persona el 28 de octubre de 2003, vendió un bien en litigio a favor de Edgar Mauricio, Alberto Carlos y Germán Jaime Zambrana Zaens.
Manifiesta, que por memorial de 28 de marzo de 2009, interpuso ante la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal, excepción de prescripción, por haber transcurrido cinco años y cinco meses, desde el momento en que se realizó la venta referida (28 de octubre de 2003); excepción que fue aceptada, por Auto de 12 de octubre de 2009, señalando: “Es así que a tiempo de computar el tiempo es preciso puntualizar que el delito se cometió el 23 de octubre de 2003, dado que en esa fecha la imputada transfirió el bien inmueble a los señores Edgar Mauricio Zambrana Zains, Alberto Carlos Zambrana y German Jaime Zambrana Zains, conforme manda el numeral 2) del Art. 39 del Código de Procedimiento Penal, se computa y determina que a la fecha han transcurrido 5 años; 11 meses y 16 días, lo que denota incuestionablemente que se operó la prescripción”; sin embargo, esta Resolución fue apelada por la querellante, bajo el argumento de que en el mes de octubre de 2008, aparecieron los presuntos compradores, indicando que ese inmueble les pertenecía, y que este dato debió haber sido tomado en cuenta por la Juez cautelar, para denegar la prescripción.
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial, mediante Auto de Vista de 24 de diciembre de 2009, declaró procedente el recurso y revocó el Auto de 12 de octubre de 2009, bajo el argumento de que si bien el delito de estelionato, es un delito instantáneo, que se consuma en el momento en el que el sujeto activo vende o transfiere como bienes libres los que fueron litigiosos; empero en el caso concreto, como se trata de una venta de cosa ajena, que se materializa a través de la inscripción en el registro correspondiente, resultaría que el delito de estelionato, se consumó con la fecha de inscripción en Derechos Reales (DD.RR.) el 15 de octubre de 2004. Criterio que la ahora accionante, no lo comparte, ya que considera que se convirtió al delito de estelionato, en delito permanente.
Añade, que el Tribunal de apelación, se pronunció en su Resolución, de manera ultra petita, ya que la apelante solicitó que se declare la prescripción desde que su apoderada se enteró de la venta el año 2008; sin embargo, en el Auto de Vista, de “mutuo propio”, se señaló que la prescripción corre desde la inscripción de la venta en DD.RR. Justificando su fallo en el art. 1538 del Código Civil (CC), disposición que en ninguna parte refiere, que el registro en DD.RR. es el que da el derecho de propiedad y/o el perfeccionamiento de la venta, sino más bien determina que los derechos reales sobre inmuebles surten efectos contra terceros a través de su publicidad en el registro de DD.RR., por lo que considera que dicho artículo fue mal interpretado y distorsionado, ya que el mismo, sólo puede ser utilizado para acciones reales y mixtas sobre bienes inmuebles por la vía civil, pero no para determinar el día en que se cometió un delito.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala, que el Auto de Vista de 24 de diciembre de 2009, quebranta y vulnera el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción y en resolución se disponga la nulidad del Auto de Vista de 24 de diciembre de 2010 y se confirme el Auto de 12 de octubre de 2009, emitido por la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 29 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el tenor integro de su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Marcos Terrazas Rojas y Wilfredo Patiño Soria, autoridades demandadas, mediante informe escrito presentado el 5 de noviembre de 2011, cursante a fs. 28 y vta. señalaron que: a) En el Auto de Vista impugnado, se tomó en cuenta que la propietaria del terreno, no tenía conocimiento de la transferencia realizada entre terceros, por lo que tomando en cuenta el principio de publicidad establecido por el art. 1538 del CC, que determina que los derechos reales sobre inmuebles surten efectos contra terceros a través de su publicidad en el registro de DD.RR., y siendo que el delito de estelionato, consiste en la venta de cosa ajena, que se materializa a través de la inscripción en el registro correspondiente, resultaría evidente que el delito atribuido se consumó el 15 de octubre de 2004 (fecha de inscripción en DD.RR.); y b) La accionante no expone en la presente acción tutelar, los derechos y garantías que se le restringieron, suprimieron o amenazaron; resultando insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas, por lo que corresponde al Tribunal de amparo declarar la improcedencia.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 32 de 5 de noviembre de 2010, cursante de fs. 30 a 32, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, con el fundamento, de que el accionante, al pretender modificar mediante la presente acción, la Resolución emitida por el Tribunal de apelación; y solicitar se confirme el Auto de primera instancia, pretende convertir al Tribunal de garantías, en Tribunal de casación, lo que en derecho es inadmisible, toda vez que este Tribunal, sólo tiene competencia para tutelar que no se restrinjan o supriman los derechos fundamentales, pero de ninguna manera para sustituir la competencia de los jueces de la jurisdicción ordinaria, en cuyo caso corresponde a las partes y a la accionante someterse al juicio oral y público establecido por ley, a fin de hacer valer sus derechos y asumir defensa plena a cabalidad.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante memorial de 20 de noviembre de 2008, Jonny Edgar Orozco Blanco en representación de Patricia Blanco Calizaya Vda. de Orozco, interpone querella contra Claudia Raquel Antezana Rojas, por el delito de estelionato (fs. 1 a 2 vta.)
II.2. Por memorial de 25 de agosto de 2009, Claudia Antezana Rojas, “Reitera excepción de prescripción” de la acción penal (fs. 4 a 5 vta.), la cual fue aceptada mediante Auto de 12 de octubre de 2009, emitida por la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal (fs. 10 a 11 vta.).
II.3. Sonia Evelyn Aguilar Pinto en representación de Patricia Blanco Vda. de Orozco, planteó recurso de apelación contra Auto de 12 de octubre de 2009 (fs. 13 y vta.), que fue resuelto mediante Auto de Vista de 24 de diciembre de 2009, en la que declaró probada la apelación incidental, y revocó el Auto de 12 de octubre de 2009 y dispuso la prosecución de la causa (fs. 15 a 18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, menciona que Jhonny Edgar Orozco en representación de Patricia Blanco Vda. de Orozco, presentó querella contra la ahora accionante, por presunta comisión del delito de estelionato; debido a que su persona el 28 de octubre de 2003, vendió un bien inmueble en litigio a favor de Edgar Mauricio; Alberto Carlos y Germán Jaime Zambrana Zaens. Situación por la cual, el 28 de marzo de 2009, interpuso ante la Jueza Sexta de Instrucción cautelar, excepción de prescripción, por haber transcurrido cinco años y cinco meses, desde el momento en que se realizó la venta referida (28 de octubre de 2003); excepción que fue aceptada, por Auto de 12 de octubre de 2009; sin embargo, la misma al ser apelada por la querellante, fue revocada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial, mediante Auto de Vista de 24 de diciembre de 2009, bajo el argumento de que el delito de estelionato, se materializó a través de la inscripción en el registro de DD.RR. realizado el 15 de octubre de 2004, tal como lo establece el art. 1538 del CC; criterio que la accionante, no comparte, toda vez que considera que dicho artículo fue mal interpretado y distorsionado, ya que el mismo, sólo puede ser utilizado para acciones reales y mixtas sobre bienes inmuebles por la vía civil, pero no para determinar el día en que se cometió un delito.
Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional es una acción tutelar de carácter extraordinario, que tiene por finalidad, la protección de los derechos de las personas, establecida en el art. 128 de la CPE: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
A su vez, el art. 129 de la misma CPE establece que: “I. La acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
III.2. La acción de amparo constitucional no se constituye en un recurso alternativo o instancia adicional
Tomando en cuenta, la naturaleza jurídica del amparo constitucional, así como la finalidad que tiene, que es la de tutelar derechos y garantías constitucionales, que sean restringidos, suprimidos o amenazados de ser restringidos o suprimidos, la SCP 0294/2012 de 8 junio, señaló: “La jurisprudencia constitucional estableció que el amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial adversa, pues esta acción tutelar en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: '…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas'” (las negrillas son nuestras).
Sin embargo, de manera excepcional, este Tribunal Constitucional Plurinacional podrá ingresar al análisis de la legalidad ordinaria, cuando se evidencie que en la labor interpretativa, se vulneren principios y valores constitucionales; para cuyo cometido, el accionante deberá cumplir necesariamente, con ciertos presupuestos, establecidos por la jurisprudencia constitucional, que harán viable aquel análisis; en este sentido la SCP 0291/2012 de 8 de junio, aludiendo jurisprudencia constitucional señaló: “En ese sentido, para que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por los jueces y tribunales, la SC 1970/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: 'La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades'; no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son:
'1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta “insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo.
2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente 'la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas'.
3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional' (SC 0854/2010-R de 10 de agosto)” (las negrillas son nuestras).
En este entendido, es imperioso realizar un análisis previo, del cumplimiento de las reglas que señaladas -referente a la interpretación de la legalidad ordinaria- con el objeto de establecer este Tribunal, ingresará al análisis de fondo o no de la problemática planteada.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante menciona, que dentro el caso penal iniciado en su contra, por la presunta comisión del delito de estelionato; interpuso ante la Jueza Sexta de Instrucción cautelar, excepción de prescripción, por haber transcurrido cinco años y cinco meses, desde el momento en el que se realizó la venta de inmueble (28 de octubre de 2003); la cual fue aceptada, por Auto de 12 de octubre de 2009; sin embargo, al haber sido apelada por parte de la querellante, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia, mediante Auto de Vista de 24 de diciembre de 2009, declaró procedente el recurso y revocó el Auto de 12 de octubre de 2009, bajo el argumento de que el delito de estelionato, se materializó a través de la inscripción en el registro de DD.RR. realizado el 15 de octubre de 2004, tal como lo establece el art. 1538 del CC; criterio que la accionante, no lo comparte, ya que considera que dicha disposición fue mal interpretada y distorsionada, puesto que el mismo, sólo puede ser utilizado para acciones reales y mixtas sobre bienes inmuebles por la vía civil, pero no para determinar el día en que se cometió un delito. Por tal motivo, solicitó se disponga la nulidad del Auto de Vista de 24 de diciembre de 2010 y se confirme el Auto de 12 de octubre de 2009.
En este entendido, se puede evidenciar que la ahora accionante, a tiempo de interponer la presente acción tutelar, pretendió que mediante la misma, se proceda a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por el Tribunal de apelación, a tiempo de emitir el Auto de Vista de 24 de diciembre de 2010, para que valorando en el fondo, se lo declare nulo y se confirme el Auto de 12 de octubre de 2009; sin embargo, corresponde hacer mención, que para que ello suceda, la parte accionante debió haber cumplido con todos los presupuestos establecidos para su procedencia, los que fueron mencionados en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. En este sentido se tiene, que la accionante en el caso presente, si bien hizo mención precisa, de los hechos que dieron lugar a la posible vulneración de sus derechos fundamentales y a la vez, señaló que la interpretación realizada por el Tribunal de apelación, fue arbitraria e incongruente; empero, omitió exponer qué principios o valores supremos no fueron tomados en cuenta o hubieran sido lesionados con dicha interpretación, limitándose tan sólo a realizar una mera enumeración de las disposiciones legales y constitucionales presuntamente vulneradas -sin precisar concretamente qué derechos fueron vulnerados- lo que llega a ser insuficiente, como para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar al análisis de la interpretación de legalidad ordinaria, puesto que se desconoce el nexo de causalidad existente entre los hechos expuestos y los derechos que supuestamente fueron vulnerados, ya que si bien se hace alusión al art. 115 de la CPE; sin embargo, no se menciona qué derecho se encuentra en dicha disposición constitucional y cómo fue vulnerado el mismo, no pudiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional, subsanar o deducir de oficio los derechos o garantías lesionadas, así como tampoco las vertientes que emergieran de ellas; si es que la parte accionante, no las mencionó y menos explicó la manera en las que se las hubiese vulnerado.
Consecuentemente, se tiene que el ahora accionante, no cumplió a cabalidad con los presupuestos de procedencia de la interpretación de legalidad ordinaria, sino que la parte tan sólo se limitó a exponer, los hechos y enumerar los derechos y garantías supuestamente vulnerados sin expresar ningún nexo de causalidad entre los mismos. Situación que hace inviable, que este Tribunal, pueda ingresar a analizar los extremos demandados.
III.4. Otras consideraciones
Al margen de lo anteriormente manifestado, corresponde también mencionar, que Patricia Blanco Vda. de Orozco, al constituirse como parte querellante dentro el proceso penal referido, debió ser tomada en cuenta como tercera interesada y notificada como tal, a efectos de que pueda hacer valer sus derechos en la presente acción tutelar; sin embargo, al no haber sido tomada en cuenta, ni notificada por el Tribunal de garantías con la presente acción tutelar, tampoco puede ingresarse a analizar el fondo de la problemática planteada, tal como lo señala la SC 1202/2010-R de 6 de septiembre, que señaló: “…la notificación al tercero interesado se constituye en un requisito de admisibilidad del amparo y por disposición de la jurisprudencia constitucional antes citada, de advertirse su incumplimiento en etapa de revisión, no corresponde ingresar al fondo del asunto”.
Por consiguiente el Tribunal de garantías al haber declarado “improcedente” la acción de amparo constitucional, aunque empleando terminología impropia, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR la Resolución 32 de 5 de noviembre de 2010, cursante de fs. 30 a 32, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
2° Se llama la atención al Tribunal de garantías constitucionales, por no haber observado el procedimiento establecido para la acción de amparo constitucional, respecto a la identificación oportuna, del tercero interesado por parte del accionante.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO