SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1297/2012
Fecha: 19-Sep-2012
III.4. Otras consideraciones
Al margen de lo anteriormente manifestado, corresponde también mencionar, que Patricia Blanco Vda. de Orozco, al constituirse como parte querellante dentro el proceso penal referido, debió ser tomada en cuenta como tercera interesada y notificada como tal, a efectos de que pueda hacer valer sus derechos en la presente acción tutelar; sin embargo, al no haber sido tomada en cuenta, ni notificada por el Tribunal de garantías con la presente acción tutelar, tampoco puede ingresarse a analizar el fondo de la problemática planteada, tal como lo señala la SC 1202/2010-R de 6 de septiembre, que señaló: “…la notificación al tercero interesado se constituye en un requisito de admisibilidad del amparo y por disposición de la jurisprudencia constitucional antes citada, de advertirse su incumplimiento en etapa de revisión, no corresponde ingresar al fondo del asunto”.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- improcedente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- pues esta acción tutelar en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación.
- de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente
- Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto
- Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones