SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1300/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1300/2012

Fecha: 19-Sep-2012

1)

1) Que, la acción es improcedente por tres razones: la primera, por falta de objeto y materia, ya que según la doctrina del Derecho Constitucional, esta acción tutelar tiene por finalidad proteger el derecho a la libertad informática o derecho de autodeterminación informática, derecho que surge de la dimensión positiva del derecho a la privacidad o a la intimidad y el derecho de toda persona a acceder y conocer los datos recogidos, almacenados y distribuidos por un banco de datos, a través de soportes informáticos o electromagnéticos, además, que si la información es imprecisa o incorrecta, se solicite la complementación o corrección de datos, y en caso de encontrar datos sensibles se mantenga la confidencialidad, o se suprima porque su distribución podría generar graves daños y perjuicios, y en el presente caso, el envío de la información del file personal de Mario Rodolfo Borda Zambrana al proceso de divorcio con la posibilidad de que la Jueza otorgue valor probatorio, no encuadra a ninguno de los supuestos, pretendiendo excluir las fotocopias legalizadas del file personal, ya que el Country Club Cochabamba no es administradora de un banco de datos, ya que según el art. 2 de su Estatuto Orgánico, su finalidad es fomentar la práctica del deporte, y la información registrada de Mario Rodolfo Borda Zambrana son formularios que llenan los socios para acreditar a sus beneficiarios, y las fotografías de los hijos sirven para que sean identificados al momento de ingreso al Club; 2) La segunda razón, por la que no procede es por falta de legitimación pasiva, ya que se planteó contra Salima Majluf de Cardozo, en calidad de Gerente General del Country Club Cochabamba, empero, ella renunció a su cargo el 27 de abril de 2012, siendo el actual gerente Eduardo Scott; 3) La tercera, por la que no procede es subsidiariedad, ya que Mario Borda no agotó las vías legales; ante la remisión de su file personal solicitó al juez de la causa la devolución de la documentación, pero en ningún momento solicitó a la institución que mantenga la confidencialidad de los datos porque eran sensibles, o los suprima o que solicite su devolución a la citada Jueza; 4) Tampoco procede por caducidad, ya que según el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), las acciones tutelares caducan en el plazo de seis meses, puesto que la remisión de la documentación se produjo el 27 de septiembre de 2010, la accionante debió solicitar que la documentación sea recogida del juzgado y hasta la fecha ha transcurrido un año y nueve meses desde la presentación del informe, y; 5) Evidenciándose que la remisión de la documentación del file de Mario Rodolfo Borda Zambrana responde a una orden judicial expedida por la Jueza Cuarta de Partido de Familia en suplencia legal, su patrocinada no recibió reclamo ni objeción alguna de parte del ahora representado, ni observación de la Jueza de la causa, por lo que no incurrió en ningún acto ilegal ni lesión del derecho de privacidad, solicitando denegar la tutela solicitada.