SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1300/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1300/2012

Fecha: 19-Sep-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señaló como antecedente, que el 27 de septiembre de 2011, presentó una acción de protección a la privacidad contra Marcela Orieta Peña Torrez, la cual fue declarada improcedente in límine  debido al carácter subsidiario, en virtud a que el proveído de 16 de julio de 2010 fue objeto del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, recurso que fue resuelto por Auto de Vista de 22 de diciembre de 2011 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial- ahora Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Refirió, que en el trámite de ejecución de sentencia, dentro del proceso de divorcio seguido por Marcela Orieta Peña contra su representado Mario Rodolfo Borda Zambrana, tramitado en el Juzgado Segundo de Partido de Familia, se pretendía la división y partición de sus acciones del Country Club Cochabamba, “previa investigación privada”, y con el propósito de utilizar el buen nombre de menores de edad para chantajear a su representado.

Indicó que el 5 de julio de 2010, la demandada Marcela Orieta Peña, solicitó al Juez de la causa libre una orden para que el Country Club Cochabamba expida una certificación y a su vez remita fotocopias legalizadas del file personal de su representado, habiendo sido remitida la documentación que incluyó no sólo información sensible, sino fotografías y datos confidenciales de tres menores de edad.

Dicha solicitud fue providenciada por la Jueza Cuarta de Partido de Familia en suplencia legal de la titular el 16 de julio de 2010, disponiendo la notificación al Country Club Cochabamba a objeto de que certifique los puntos solicitados, sin disponer la remisión de las fotocopias legalizadas del file personal de Mario Rodolfo Borda Zambrana, de su hijo y hermanos Sthepan Luca Borda Pol, Jamez Dilán Lasaneo Pol y Favio Nedo Lasaneo Pol, todos ellos menores de edad, de quienes se afectó su derecho a la dignidad, respeto y privacidad. 

Asimismo, indicó que la violación del derecho a la privacidad de su representado fue perpetrada, pese haber acudido ante la Jueza Segunda de Partido de Familia el 21 de julio de 2010, que corrió en traslado la petición de reposición, que fue contestada por Gloria del Carmen Pozo Escóbar, apoderada de Marcela Orieta Peña Tórrez, misma que manifestó que su representada es socia del Club, dictándose resolución el 31 de julio de 2010, sin reponer la providencia, que vulneró la privacidad de su representado, pese a que ya se realizó la división y partición de los bienes del matrimonio hasta el 31 de enero de 2000. Dicha documentación fue remitida a dicho Juzgado y admitida, sin considerar que no se había ordenado dicha remisión.

Refiere que el Tribunal de apelación, confirmó el Auto de 11 de octubre de 2010, al advertir que no existió error, manteniendo incólume el proveído de 15 de julio del mismo año; asimismo, el 7 de octubre de 2010, su representado objetó la documentación presentada, solicitando la devolución de dichas piezas al Country Club Cochabamba, solicitud que fue rechazada por la citada Jueza.

De la misma forma, el 9 de marzo del año en curso, su mandante volvió a solicitar a la Jueza de la causa, que considere que en la información de su file personal existen documentos que no tienen nada que ver en el proceso y estando demostrado que Marcela Orieta Peña Tórrez no es socia del Country Club Cochabamba, devuelva dicha información confidencial, empero, su solicitud no fue atendida, siendo rechazada con el argumento que dicho extremo ya fue resuelto.