SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1303/2012
Fecha: 19-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, la misma que fue suspendida sin ningún justificativo en reiteradas oportunidades, con lo que se vulneró el debido proceso, el derecho a la celeridad y la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional que impone desarrollar la audiencia en un plazo de tres a cinco días.
Asimismo señala que en una anterior oportunidad el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, señaló audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, solicitada por su representado, para el 30 de septiembre de 2010, a horas 9:30, la cual no pudo ser instalada a pesar de la presencia de todos los sujetos procesales, debido a que ese Juzgado no tenía Secretario y no obstante que en suplencia actuaba la Secretaria de otro juzgado, en esa oportunidad no pudo asistir al tener que concurrir a otra audiencia señalada en el mismo horario, lo que motivó la suspensión, habiendo señalado la nombrada autoridad jurisdiccional, que el procesado debía presentar un memorial solicitando nuevo señalamiento de audiencia, comprometiéndose a fijar el verificativo de ese acto procesal dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud; empero, no cumplió, puesto que la audiencia fue señalada para el 12 de octubre de 2010, actos que vulneran el derecho a la libertad de su representado, por cuanto no observó el principio de celeridad procesal, al suspender un actuado judicial por una causal no justificada, por cuanto además la falta de la actuación del Secretario, no es causal de nulidad y produce efectos dilatorios sobre los derechos del detenido, repercutiendo en su derecho a la libertad, sobre todo al existir de por medio una petición que tiene relación directa con el mencionado derecho a la libertad, cuya ponderación de los elementos de convicción para determinar la procedencia o improcedencia, corresponde única y exclusivamente a la autoridad jurisdiccional y de ninguna manera, la falta de un secretario es óbice para suspender una audiencia señalada, puesto que ese funcionario de apoyo jurisdiccional pudo ser suplido por otros que reúnan los requisitos exigidos para el efecto. Por otro lado, tampoco correspondía que se exija a su representado la presentación de nueva solicitud de señalamiento de audiencia, porque el actuado procesal no se suspendió por su voluntad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concediendo
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- Fragmento 9
- III.2. Sobre la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, en cuanto a las solicitudes de cesación a la detención preventiva
- III.3. Audiencia para considerar el beneficio de cesación de la detención preventiva
- Lo anterior, constituye una modulación de la subregla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles.
- III.4. Análisis del caso concreto