SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1303/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1303/2012

Fecha: 19-Sep-2012

III.4. Análisis del caso concreto

           En el caso en análisis, el accionante denuncia la vulneración del derecho a la libertad y ael debido proceso, y el principio de celeridad de su representado, debido a que viene sufriendo constantemente la suspensión de las audiencias de cesación a la detención preventiva que solicitó en más de cinco oportunidades, con el argumento de que dichas suspensiones se deben a la falta de Secretario en el Juzgado, habiendo sido impetrada por el representado del accionante la última audiencia el 19 de junio de 2012, siendo señalada para el 6 de julio del mismo año; sin embargo, dicha audiencia se volvió a suspender con el mismo argumento, señalando el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, que los Secretarios de los Juzgados Onceavo y Doceavo de Instrucción en lo Penal, hicieron conocer su imposibilidad para sumir la suplencia por exceso de trabajo.

           De los antecedentes expuestos precedentemente y del análisis del Fundamento Jurídico III.2, se puede establecer, que hay un incumplimiento por parte del Juez demandado en cuanto al principio de celeridad que deben regir en todos los procesos y actos judiciales que se desarrollan en la justicia ordinaria, ya que al haber suspendido de manera frecuente las audiencias de cesación a detención preventiva solicitadas por representado del accionante ha provocado una dilación por demás extrema, ya que no se ha podido definir hasta el momento la situación jurídica de éste, debiendo hacer notar que el argumento de la falta de secretario no es válido, ya que si evidentemente hubo las excusas tanto del Secretario del Juzgado Onceavo como del Doceavo, debió inmediatamente proceder con el nombramiento en suplencia legal del Secretario del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal y así sucesivamente, que inclusive se pudo haber salvado con el nombramiento de otro funcionario de apoyo como el Auxiliar de Juzgado, ya que al haber optado sólo por los Secretarios de los Juzgados que le continuaban en número, demuestra una falta de diligencia para procurar el desarrollo de la audiencia, en la que se iba a tratar un derecho de suma relevancia tal cual es la libertad del representado del accionante, por lo que se hace necesaria en el presente caso la concesión de la tutela.

           En cuanto al plazo que debe regir para la fijación de la audiencia de cesación a la detención preventiva, la jurisprudencia desarrollada por la SCP 0110/2012 que ha sido señalada en el Fundamento Jurídico III.3, moduló la SC 0078/2010-R, que establecía que este plazo debía ser entre tres a cinco días, adecuando el mismo al término máximo de tres días, por lo que la Resolución del Tribunal de garantías, debe adecuarse a lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional moduladora referida.