SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1303/2012
Fecha: 19-Sep-2012
III.2. Sobre la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, en cuanto a las solicitudes de cesación a la detención preventiva
La jurisprudencia constitucional al respecto ha señalado que: “…la celeridad procesal, está entendida como un principio dirigido a que la actividad procesal sea del órgano judicial o del Ministerio Público y tiene como finalidad que las diligencias judiciales se realicen con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del procedimiento. Esto da a entender que la tardía resolución de un proceso o petición formulada al Juez, en el que se implique un derecho fundamental, afecta no solo al debido proceso sino también a la seguridad jurídica, al generar incertidumbre sobre el resultado cognitivo de la autoridad jurisdiccional, expectativa que queda relegada en el tiempo y cuya solución no resulta oportuna…” (entendimiento desarrollado por la SC 1945/2011-R de 28 de noviembre).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concediendo
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- Fragmento 9
- III.2. Sobre la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, en cuanto a las solicitudes de cesación a la detención preventiva
- III.3. Audiencia para considerar el beneficio de cesación de la detención preventiva
- Lo anterior, constituye una modulación de la subregla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles.
- III.4. Análisis del caso concreto