SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1305/2012
Fecha: 19-Sep-2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 01439-2012-03-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 60/2012 de 10 de agosto, cursante de fs. 56 a 59 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Iván Perales Fonseca en representación sin mandato de Yola Mamani de Laruta contra Claudio Tórrez Fernández, Juez Técnico del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memorial de acción de libertad de 10 de agosto de 2012, cursante de fs. 1 a 2 vta., por su representada, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En audiencia de cesación a la detención preventiva, realizada ante el Tribunal de Sentencia Séptimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, se emitió la Resolución 063/2012 de 31 de julio, disponiéndose la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a su favor, entre las cuales se encontraban el arraigo y la presentación de dos garantes personales, mismos que fueron cumplidos y verificados, empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, aún permanece en reclusión, a pesar de haber solicitado mediante memorial, que se le expida el correspondiente mandamiento de libertad; sin embargo, el mencionado Tribunal, ante la formulación de un memorial del querellante, dispuso el rechazo de los garantes presentados, bajo el argumento de que éstos también estaban participando en otros procesos con esa misma calidad, desconociendo que no existe norma legal, que prohíba o señale que una persona no puede garantizar a más de una persona -en caso de que dicha aseveración fuera cierta-, observación que fue ratificada por el Juez demandado, por decreto de 10 de agosto de 2012, con el cual vulneró el debido proceso en su fase de principio de legalidad y debida fundamentación, al no invocar ninguna norma legal y menos fundamentar sobre la observación y rechazo de los garantes, a pesar de que el memorial de petición de mandamiento de libertad, adjuntando los documentos de los garantes fue presentado el 9 de agosto de 2012.
Acciones y fundamentos, que lesionaron los derechos constitucionales de celeridad de justicia y certidumbre jurídica de su representada, a cuya consecuencia se mantiene injustamente recluida, en un plazo indefinido, al no haberse resuelto su petición dentro de los marcos de razonabilidad y celeridad, que debía tener.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la lesión de los derechos a la dignidad y a la libertad de locomoción de su representada, quien permanece indebidamente detenida, citando los arts. 22, 23, 179 y 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y en resolución se disponga la inmediata libertad de su representada, la misma sea emitida por el Tribunal de garantías y sea con la aplicación de los arts. 113.I de la CPE y 91.VI de la Ley Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); y el Auto Constitucional 0003/2010-ECA de 29 de marzo de 2010.
Celebrada la audiencia pública el 10 de agosto de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 55 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante en audiencia celebrada el 10 de agosto de 2012, por su representada, ratificó todo lo expuesto en su memorial de demanda cursante de fs. 1 a 2 vta.
Claudio Tórrez Fernández, Juez Técnico del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en audiencia informó lo siguiente: a) Mediante Resolución 063/2012 de 31 de julio, el Tribunal del cual es miembro, concedió la cesación a la detención preventiva en favor de la imputada, imponiendo en su lugar, entre otras, la medida sustitutiva de presentación de dos garantes solventes, por lo que una vez cumplidos, mediante memorial presentado el 9 de agosto del mismo año, a horas 11:29, solicitó se libre mandamiento de libertad en su favor, en cuya respuesta, por decreto de 10 del citado mes y año, rechazó los dos garantes ofrecidos por ésta, al no haber cumplido con la solvencia determinada por ese Tribunal, lo cual había sido observado por la acusadora particular través de memorial presentado el 9 de agosto a horas 18:25, debido a que los garantes propuestos, no reunían las condiciones de solvencia exigida, ya que uno de ellos, era garante no sólo en un proceso sino en varios, adjuntando, la acusación particular, fotocopia del Testimonio 850/2010, por el cual se estableció que era propietario de un inmueble, el mismo que fue presentado por la imputada, para justificar que el garante ofrecido era solvente económicamente.
A pesar de que no existe norma alguna que prohíba que una persona pueda garantizar en uno u otros casos, tenía el deber de valorar si el garante reunía o no las condiciones requeridas, razón por la cual no aceptó a los garantes ofrecidos por la imputada, por lo que considera que no se ha vulnerado ningún derecho en contra de la misma.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 60/2012 de 10 de agosto, cursante de fs. 56 a 59, concediendo la tutela solicitada, disponiendo que el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal en pleno opte por la decisión de emitir el mandamiento de libertad y en caso de que persista o se confirme que la misma garantía fue ofrecida en otros procesos, el mencionado Tribunal, además de la acusación particular, tenía los mecanismos necesarios y las instancias procesales para denunciar los elementos discutidos, sin lugar a costas, por ser excusable la acción de libertad a la autoridad demandada, fallo que se basó en los siguientes fundamentos: a) Con relación a la presentación de los dos garantes solventes propuestos por la accionante, quien previamente cumplió con las formalidades y demás exigencias de los presupuestos establecidos en el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), éstos acreditaron su solvencia, mediante bienes inmuebles, que fueron verificados mediante un filtro, conforme se estableció en el informe emitido por la Secretaria del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, ante lo cual, el Tribunal, que tenía que disponer la emisión del mandamiento de libertad, negó el mismo, debido a la observación de la acusación particular, en sentido de que uno de los garantes hubiese ofrecido su solvencia no solamente en ese proceso, sino en otros, razón por la cual, el Presidente de ese Tribunal dejó sin efecto la mencionada Resolución, disponiendo que se cumpla con el ofrecimiento del garante solvente; b) El Tribunal, al momento de disponer la cesación a la detención preventiva y de aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva, como Tribunal colegiado, en mejora de la situación jurídica de la imputada, ante cualquier modificación que podría realizarse, como consecuencia de la observación hecha, debió también ser efectuada por el pleno de ese Tribunal, parámetros que debieron analizarse y ser discutidos, para establecer si la mencionada observación merecía o no un tratamiento de esa naturaleza, a la cual arribó solamente un miembro, rompiendo con el principio de la colegiatura que se exige básicamente a esos tribunales de juicio en cuanto a democratizar y tomar una decisión de esa naturaleza; c) El Presidente del Tribunal referido, si bien asumió esa misma valoración, al dejar sin efecto el tema del garante solvente, porque éste, al momento de acreditar solvencia en un anterior proceso, ya cumplió con esa finalidad, estando comprometida la garantía, por tanto no puede la misma garantía ser utilizada en otra causa; sin embargo, para llegar a ese entendimiento, el Juez demandado, que emitió el decretó dejando sin efecto lo dispuesto, debió solicitar la información necesaria a sus pares para ver si ese garante solvente, ofreció en esos procesos la misma garantía, para dar mayor efectividad y coherencia a su decisión, elemento que le faltó para adoptar ese fallo; asimismo, la observación de la acusación particular, también tenía la obligación de acreditar los elementos o la información suficiente, para que ese Tribunal adopte una decisión, por lo que al no contar con esa acreditación formal, se afectó al derecho a la libertad; y, d) Con relación a las medidas sustitutivas, estas deberán ser cumplidas, según lo exija el procedimiento, tal como fueron impuestas por el juez competente, consiguientemente, al haberlas cumplido la imputada, se materializó el derecho de la misma a exigir su libertad, imponiéndole al juzgador, la obligación de otorgarla sin más trámite, por lo que ésta autoridad no debió luego de haber concedido el beneficio a favor de la misma, realizar otras diligencias condicionando la emisión del mencionado mandamiento de libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de Resolución 063/2012 de 31 de julio, pronunciada dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público y acusación particular contra la imputada, por la presunta comisión del delito de robo agravado, en audiencia el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, concedió el beneficio de cesación a la detención preventiva a favor de la misma, imponiéndole de conformidad al art. 240 del CPP, las siguientes medidas sustitutivas: 1) Que tenga domicilio conocido y que no deba mudarse del mismo sin previa autorización del citado Tribunal; 2) El arraigo de la misma, para que no pueda darse a la fuga; 3) Su presentación una vez a la semana ante la Secretaría del mencionado Tribunal; 4) La presentación de dos garantes solventes; y, 5) La prohibición de que la imputada pueda comunicarse con personas que también estuviesen implicadas dentro del mismo proceso o que habrían sido ofrecidas como testigos por las partes. En la misma Resolución, el referido Tribunal, suspendió la audiencia de juicio oral, por ausencia justificada del Fiscal, señalando nuevo día y hora e informando a las partes con carácter previo que desde el 1 de agosto hasta el 22 del mismo mes y año, ingresaba en vacaciones de gestión (fs. 14 a 16).
II.2. Cursa informe de verificación de domicilio de garantes, emitido por la Secretaria Abogada del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, por el cual, se acredita que habiéndose apersonado el 8 de agosto de 2012, al domicilio del garante Luis Fernando Calliconde Córdova, en zona de Villa el Carmen calle Tres número 323, el mismo correspondía al croquis de la ubicación de inmueble a verificar, tomándose las correspondientes placas fotográficas (fs. 17 y 19 a 20). El cual, se tuvo presente mediante decreto de 9 de agosto de 2012, emitido por el Juez demandado (fs. 17 vta.).
II.3. Según el acta de garante solvente e idóneo, de 9 de agosto de 2012, Luis Fernando Callicon de Córdova, por disposición de Resolución 063/2012 de 31 de julio, se presentó ante el referido Tribunal, a efecto de garantizar a la imputada, suscribiendo el mismo y aceptó de forma voluntaria y sin presión alguna tal responsabilidad, advirtiéndole de la obligaciones relativas. Acreditó su solvencia a través del Testimonio del inmueble de vivienda unifamiliar, de su propiedad, con una superficie de 192 m2, ubicado en la calle Tres de Villa del Carmen 323, inscrita en Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real 2.1.01.0.99.0079176 matrícula computarizada 21010990079176 de 14 de diciembre de 2010 (fs. 35 a 37), señalando además que tenía un negocio de artesanías y que percibía un estimado de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) mensuales (fs. 18), adjuntándose al efecto muestrario fotográfico de su domicilio (fs. 19 a 20).
II.4. En el acta de garante solvente e idóneo, de 9 de agosto de 2012, suscrita ante el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal de La Paz, por Berlinia Sonia Mayer Rodriguez Solveiga Evelyn Pinto Michel, por disposición de Resolución 063/2012 de 31 de julio, a efecto de garantizar a la imputada, para lo cual adjuntó Testimonio del inmueble de su propiedad, consistente en un lote de terreno, ubicado en zona La Esperanza de Alto Caiconi (Polvorin) inscrita en DD.RR. bajo el folio real 2.1.01.0.99.0022820 matrícula computarizada 21010990022820 de 8 de octubre de 2003 (fs. 31 a 32), señalando además que tiene un negocio propio (tienda) (fs. 22), del mismo modo se adjunta muestrario fotográfico del domicilio de la misma (fs. 23 a 24).
II.5. A través del mandamiento de arraigo, de 31 de julio de 2012, emitido por el Presidente del Tribunal de Sentencia Séptimo de La Paz, dentro del proceso penal seguido a denuncia del Ministerio Público y acusación particular contra la representada del accionante, por la presunto comisión del delito de robo agravado, por disposición de la Resolución 063/2012 de 31 de julio, ordenó al Director del Servicio Nacional de Migración, su arraigo (fs. 40).
II.6. Mediante memorial presentado el 9 de agosto de 2012, la imputada, solicitó al Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, la emisión del correspondiente mandamiento de libertad, al haber cumplido con las condiciones impuestas, en el beneficio de la cesación a la detención preventiva. Mereciendo el decreto de 10 de igual mes y año, por el cual el Juez demandado, en base a las observaciones efectuadas mediante memorial de 9 del mes y año señalados, por la acusadora particular, a los garantes ofrecidos por la imputada, dispuso el rechazo de los mismos (fs. 41 y 42).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración del derecho a la dignidad y libertad de locomoción de su representada, toda vez que, a pesar de haber cumplido con las condiciones impuestas, mediante Resolución 063/2012 de 31 de julio, dictada por el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, en la cual fue beneficiada con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, en particular con la presentación de dos garantes solventes y de haber solicitado ante el referido Tribunal la emisión del correspondiente mandamiento de libertad, el Juez demandado, mediante decreto, sin prueba y una debida fundamentación, rechazó a sus garantes, por haber sido observados por la acusadora particular, bajo el argumento de que éstos habían garantizado a otras personas en distintos procesos con el mismo inmueble. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos del derecho fundamental de la accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Finalidad y alcances de la acción de libertad
La acción de libertad es una acción de defensa instituida por el art. 125 de la CPE, cuya finalidad es la protección de los derechos a la vida y a la libertad cuando la persona considere estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o estime que su vida está en peligro.
La uniforme jurisprudencia asentada por el extinto Tribunal Constitucional, estableció a través de las SC 0880/2011-R de 6 de junio que cita la SC 0011/2010-R de 6 de abril, que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
(…)
…con relación a los alcances de protección que brinda la acción de libertad la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, reiterando lo previsto por la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, aclaró sus alcances en el siguiente sentido: 'No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida'.
Por su parte el Tribunal Constitucional Plurinacional recogiendo estos criterios mediante la SCP 0287/2012 de 6 de junio precisó que: ”Acorde al principio de progresividad, la merituada acción de libertad, también se caracteriza por ser: ¡) Proteccionista, por cuanto por un lado tutela la libertad de las personas y por otro, extiende su accionar a la locomoción y a la vida misma; ¡¡) Informal, por cuanto no exige que se presente en forma escrita, mediante memorial con firma de abogado, o que otorgue un poder suficiente y bastante a favor de segundas o terceras personas, para que en su representación asuman defensa e interpongan esta acción; sino al contrario, pueden demandar sin cumplir ninguna formalidad ni requisito y en forma oral, lo que en otrora estaba reservado solo a supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; y ¡¡¡) Inmediatez, por la urgente protección de los derechos que resguarda, proporcionando una defensa oportuna y eficaz, obligando a que la autoridad judicial intervenga en forma inmediata y sin mayor dilación”.
III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
EL Tribunal Constitucional a través de la SCP 0261/2012 de 31 de mayo, refiriéndose a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad estableció que: “La acción de libertad se encuentra destinada a la protección y defensa de los derechos a la vida y a la libertad personal, constituyéndose en una acción de carácter extraordinario, de tramitación especial y sumarísimo; empero, con relación a la libertad la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, moduladora de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: '…la acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haber restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotados estas vías específicas…”.
De igual forma, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, ha establecido situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada a efectos de evitar que la acción de libertad se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria, así se tiene que: “…2) Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física…” (las negrillas nos pertenecen).
Razonamiento coherente que también viene siendo asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a estos supuestos de subsidiariedad en la acción de libertad, cuando en la SCP 0001/2012 de 13 de marzo, concluye que: ”De manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia como acto vulneratorio cometido por la autoridad judicial demandada, contra su representada, la falta de emisión del respectivo mandamiento de libertad, el cual debió ser librado una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, en su favor, habiéndose condicionado el mismo a la sustitución de los garantes que fueron ofrecidos por su persona, los cuales fueron rechazados por el Juez demandado.
De los antecedentes del proceso, se estableció que el 31 de julio de 2012, el Tribunal Séptimo de Sentencia en lo Penal de La Paz, dispuso la cesación a la detención preventiva de la representada del accionante, imponiéndole varias medidas sustitutivas, entre las cuales, estaba la presentación de dos garantes solventes; una vez cumplidos todos los requisitos exigidos, incluyendo la presentación de dos garantes, ésta solicitó mediante memorial presentado el 9 de agosto del mismo año, se expida mandamiento de libertad a su favor, acompañando para el efecto la documentación correspondiente a la fianza otorgada por los garante propuestos; sin embargo, por decreto de 10 del mismo mes y año, el Juez demandado, en base a las observaciones hechas por la acusadora particular, a los garantes ofrecidos por la imputada, rechazó los mismos, estableciendo que en su lugar ofrezca otros que sean solventes, asimismo, respecto al mandamiento de libertad, solicitado por la imputada, señaló que se éste a lo dispuesto por el art. 245 del CPP y a lo determinado por la Resolución 063/2012.
De los datos en revisión, se establece que si bien la representada del accionante, denunció que la autoridad judicial demandada, a través del mencionado decreto, vulneró su derecho a la libertad, al no haber emitido el correspondiente mandamiento de libertad y rechazado a los garantes propuestos por su persona, debió haber agotado previamente la vía ordinaria, interponiendo contra éste, recurso de reposición que se encuentra previsto en los arts. 401 y 402 del CPP, que en el presente caso resulta ser el medio idóneo para restablecer la supuesta lesión a su derecho fundamental, por cuanto en aplicación a lo establecido por el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, al existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad, persecución o procesamiento indebido, estos deben ser agotados previamente, para que así el mismo Juez o Tribunal, tenga la posibilidad de examinar las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido, a efecto de que sea esta instancia en la vía ordinaria, capaz de reparar las lesiones surgidas; antes de activar la jurisdicción constitucional, consecuentemente, la acción de libertad operará solamente en caso de no haber restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotados estas vías específicas en esa jurisdicción; correspondiendo en consecuencia, conforme lo señalado en el presente caso, aplicar el principio de subsidiariedad de la acción de libertad, lo que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Por los antecedentes expuestos precedentemente, se confirma que el presente caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad; consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber concedido la presente acción, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado cabal aplicación a las normas que rigen a esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 60/2012 de 10 de agosto, cursante de fs. 56 a 59, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis del fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1305/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas