SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1305/2012
Fecha: 19-Sep-2012
concediendo
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 60/2012 de 10 de agosto, cursante de fs. 56 a 59, concediendo la tutela solicitada, disponiendo que el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal en pleno opte por la decisión de emitir el mandamiento de libertad y en caso de que persista o se confirme que la misma garantía fue ofrecida en otros procesos, el mencionado Tribunal, además de la acusación particular, tenía los mecanismos necesarios y las instancias procesales para denunciar los elementos discutidos, sin lugar a costas, por ser excusable la acción de libertad a la autoridad demandada, fallo que se basó en los siguientes fundamentos: a) Con relación a la presentación de los dos garantes solventes propuestos por la accionante, quien previamente cumplió con las formalidades y demás exigencias de los presupuestos establecidos en el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), éstos acreditaron su solvencia, mediante bienes inmuebles, que fueron verificados mediante un filtro, conforme se estableció en el informe emitido por la Secretaria del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, ante lo cual, el Tribunal, que tenía que disponer la emisión del mandamiento de libertad, negó el mismo, debido a la observación de la acusación particular, en sentido de que uno de los garantes hubiese ofrecido su solvencia no solamente en ese proceso, sino en otros, razón por la cual, el Presidente de ese Tribunal dejó sin efecto la mencionada Resolución, disponiendo que se cumpla con el ofrecimiento del garante solvente; b) El Tribunal, al momento de disponer la cesación a la detención preventiva y de aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva, como Tribunal colegiado, en mejora de la situación jurídica de la imputada, ante cualquier modificación que podría realizarse, como consecuencia de la observación hecha, debió también ser efectuada por el pleno de ese Tribunal, parámetros que debieron analizarse y ser discutidos, para establecer si la mencionada observación merecía o no un tratamiento de esa naturaleza, a la cual arribó solamente un miembro, rompiendo con el principio de la colegiatura que se exige básicamente a esos tribunales de juicio en cuanto a democratizar y tomar una decisión de esa naturaleza; c) El Presidente del Tribunal referido, si bien asumió esa misma valoración, al dejar sin efecto el tema del garante solvente, porque éste, al momento de acreditar solvencia en un anterior proceso, ya cumplió con esa finalidad, estando comprometida la garantía, por tanto no puede la misma garantía ser utilizada en otra causa; sin embargo, para llegar a ese entendimiento, el Juez demandado, que emitió el decretó dejando sin efecto lo dispuesto, debió solicitar la información necesaria a sus pares para ver si ese garante solvente, ofreció en esos procesos la misma garantía, para dar mayor efectividad y coherencia a su decisión, elemento que le faltó para adoptar ese fallo; asimismo, la observación de la acusación particular, también tenía la obligación de acreditar los elementos o la información suficiente, para que ese Tribunal adopte una decisión, por lo que al no contar con esa acreditación formal, se afectó al derecho a la libertad; y, d) Con relación a las medidas sustitutivas, estas deberán ser cumplidas, según lo exija el procedimiento, tal como fueron impuestas por el juez competente, consiguientemente, al haberlas cumplido la imputada, se materializó el derecho de la misma a exigir su libertad, imponiéndole al juzgador, la obligación de otorgarla sin más trámite, por lo que ésta autoridad no debió luego de haber concedido el beneficio a favor de la misma, realizar otras diligencias condicionando la emisión del mencionado mandamiento de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Finalidad y alcances de la acción de libertad
- esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haber restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotados estas vías específicas…”
- 2) Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física
- ”De manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria”
- III.3. Análisis del caso concreto
- concedido
- REVOCAR