SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1305/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1305/2012

Fecha: 19-Sep-2012

concediendo

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 60/2012 de 10 de agosto, cursante de fs. 56 a 59, concediendo la tutela solicitada, disponiendo que el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal en pleno opte por la decisión de emitir el mandamiento de libertad y en caso de que persista o se confirme que la misma garantía fue ofrecida en otros procesos, el mencionado Tribunal, además de la acusación particular, tenía los mecanismos necesarios y las instancias procesales para denunciar los elementos discutidos, sin lugar a costas, por ser excusable la acción de libertad a la autoridad demandada, fallo que se basó en los siguientes fundamentos: a) Con relación a la presentación de los dos garantes solventes propuestos por la accionante, quien previamente cumplió con las formalidades y demás exigencias de los presupuestos establecidos en el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), éstos acreditaron su solvencia, mediante bienes inmuebles, que fueron verificados mediante un filtro, conforme se estableció en el informe emitido por la Secretaria del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, ante lo cual, el Tribunal, que tenía que disponer la emisión del mandamiento de libertad, negó el mismo, debido a la observación de la acusación particular, en sentido de que uno de los garantes hubiese ofrecido su solvencia no solamente en ese proceso, sino en otros, razón por la cual, el Presidente de ese Tribunal dejó sin efecto la mencionada Resolución, disponiendo que se cumpla con el ofrecimiento del garante solvente; b) El Tribunal, al momento de disponer la cesación a la detención preventiva y de aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva, como Tribunal colegiado, en mejora de la situación jurídica de la imputada, ante cualquier modificación que podría realizarse, como consecuencia de la observación hecha, debió también ser efectuada por el pleno de ese Tribunal, parámetros que debieron analizarse y ser discutidos, para establecer si la mencionada observación merecía o no un tratamiento de esa naturaleza, a la cual arribó solamente un miembro, rompiendo con el principio de la colegiatura que se exige básicamente a esos tribunales de juicio en cuanto a democratizar y tomar una decisión de esa naturaleza; c) El Presidente del Tribunal referido, si bien asumió esa misma valoración, al dejar sin efecto el tema del garante solvente, porque éste, al momento de acreditar solvencia en un anterior proceso, ya cumplió con esa finalidad, estando comprometida la garantía, por tanto no puede la misma garantía ser utilizada en otra causa; sin embargo, para llegar a ese entendimiento, el Juez demandado, que emitió el decretó dejando sin efecto lo dispuesto, debió solicitar la información necesaria a sus pares para ver si ese garante solvente, ofreció en esos procesos la misma garantía, para dar mayor efectividad y coherencia a su decisión, elemento que le faltó para adoptar ese fallo; asimismo, la observación de la acusación particular, también tenía la obligación de acreditar los elementos o la información suficiente, para que ese Tribunal adopte una decisión, por lo que al no contar con esa acreditación formal, se afectó al derecho a la libertad; y, d) Con relación a las medidas sustitutivas, estas deberán ser cumplidas, según lo exija el procedimiento, tal como fueron impuestas por el juez competente, consiguientemente, al haberlas cumplido la imputada, se materializó el derecho de la misma a exigir su libertad, imponiéndole al juzgador, la obligación de otorgarla sin más trámite, por lo que ésta autoridad no debió luego de haber concedido el beneficio a favor de la misma, realizar otras diligencias condicionando la emisión del mencionado mandamiento de libertad.