SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1307/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1307/2012

Fecha: 19-Sep-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1307/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:  Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar 

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  2010-22586-46-AAC

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 67/2010 de 22 de septiembre, cursante de fs. 106 a 109, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Paola Cecilia Miranda Oliver contra Luís Ramiro Mendieta Avilés, Jefe de Auditoría Interna del Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 24 de agosto de 2010, cursante de fs. 13 a 17 vta., y subsanado el 10 de septiembre del mismo año, corriente de fs. 28 a 33 vta., la accionante manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de agosto de 2010, en el periódico El Diario de la ciudad de La Paz, la Unidad de Auditoria Interna del FNDR realizó una publicación invitando a su padre, Félix Miranda Cuevas, apersonarse por dicha Unidad a objeto de tomar conocimiento del informe preliminar de auditoría, siendo el plazo el 13 de agosto de ese año, a horas 18:30.

Por ese motivo, la ahora accionante, presentó el 12 de agosto del mismo año, un memorial solicitando el referido informe de auditoría y otros documentos para lo cual señaló el art. 59 del Código de Procedimiento Civil (CPC), asumiendo de esta manera, representación sin mandato, siendo que su padre se encontraba en Monterrey-México, por razones de salud; asimismo, solicitó la postergación del procedimiento hasta el retorno del mismo; adjuntando para el efecto una fotocopia de su carnet de identidad y la certificación de la línea aérea en la cual viajó.

El mismo día, la accionante, recibió respuesta a su petición en sentido que su solicitud no era viable debido a que carecía de personería legal, siendo que el art. 15 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), establece que, las Unidades de Auditoria Interna desarrollarán sus actividades con total independencia.

El 16 de agosto del mismo año, presentó un nuevo memorial, haciendo notar que si bien el mandato del art. 59 del CPC, era para procesos judiciales, no prohibía su utilización en procedimientos administrativos, citando la SC 0472/2003-R de 9 de abril, la cual establecía que el comunicado de prensa no constituía una notificación sino un simple aviso para apersonarse por sí o mediante apoderado; haciendo constar además, que no se pronunció la respuesta sobre la solicitud a cerca de la ampliación del plazo de diez días otorgado por ley, constituyéndose esta actuación en una vulneración al derecho a la legítima defensa; esta solicitud mereció la respuesta el 17 de agosto de ese año, indicando que era indispensable la acreditación de un poder especial otorgado por su padre.

Asimismo, el 18 de agosto, el padre de la accionante envió por facsímil y a través de courrier, carta explicativa de su situación y agregó que no pudo enviar poder especial a su hija debido a que no había Cónsul de Bolivia quien pudiera legalizar ese documento y, solicitó ampliación de plazo para asumir defensa; tal solicitud, fue respondida el 20 de agosto del señalado año reiterando la negativa a franquearle el informe así como también la imposibilidad de ampliar el plazo.

                                                                                                                                                                                                                

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso -a la defensa- y a la petición, citando al efecto el art. 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se franquee en su favor el informe preliminar de auditoría y los demás documentos que solicitó; b) Se amplíe el plazo para la presentación de aclaraciones y justificativos por veinte días hábiles más, computables desde el momento de la resolución de la acción de amparo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías 

Celebrada la audiencia pública el 22 de septiembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 101 a 105, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante en audiencia ratificó los términos de la demanda y ampliándola señaló: 1) El art. 13.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), establece que el representante o mandatario deberá exhibir poder notariado para todas las actuaciones administrativas excepto en los casos señalados en el art. 59 CPC, aspecto que fue señalado cuando se formuló la petición pero la respuesta verbal fue que al tratarse de una acción personalísima, la hija no tenía por qué pedir ningún documento a la Unidad de Auditoria Interna; 2) La accionante también presentó escrito ante la Contraloría General del Estado, denunciando la vulneración de sus derechos que indica; el cual, fue respondido por la Subcontralora de Servicios Legales el 15 de septiembre de 2010, señalando que la Unidad de Auditoría Interna del FNDR no remitió a la Contraloría General del Estado el informe preliminar de auditoría, no correspondiendo evaluar el mismo pero el 7 de septiembre, la Unidad de Auditoria Interna del FNDR aseveró que remitió el informe a esta institución; hecho que debe investigarse. Asimismo, la Subcontralora se pronunció sobre la pertinencia de la aplicación del contenido del art. 13.II de la LPA, en el presente caso; 3) Se acreditó que Paola Cecilia Miranda Oliver, es hija de Félix Miranda Cuevas con lo cual cae en las previsiones de los arts. 59 del CPC y el  13.II de la LPA; 4) La Unidad de Auditoría Interna del FNDR vulneró los derechos y garantías, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones que dispone el art. 115.II de la CPE; el derecho de representar a su padre sin mandato expreso como establecen los arts. 13 de la LPA y  59 del CPC; el derecho a formular peticiones ante la Administración Pública, conforme manda el art. 16 inc. a) de la LPA); a formular alegaciones y presentar pruebas (art. 16 inc. e) de la LPA; a obtener respuesta fundada y motivada (art. 16 inc. h) de la LPA); a obtener certificados y copias de los documentos que estén en poder de la administración pública (art. 16 inc. j) LPA); a acceder a registros y archivos administrativos en la forma establecida por ley (art. 16 inc. k) de la LPA)  y al derecho a la petición establecido en el art. 24 de la CPE.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

En informe escrito presentado, corriente de fs. 86 a 88 vta., manifestó; a) La accionante carecía de personería legal y no estaba facultada para solicitar ningún documento referido al Informe Preliminar de Auditoría Interna, considerando además, que la cédula de identidad no es documento que determine la filiación de las personas; b) El padre de la accionante, fuera de plazo establecido en la publicación de prensa, solicitó al FNDR, ampliación de 60 días para conocer el mencionado informe y presentar descargos solicitando se le haga entrega a su hija; de haber otorgado ese plazo, se hubiera contravenido la norma del art. 40 del DS 23215 donde se establece el plazo de 10 días hábiles para la presentación de descargos; c) Posteriormente, la accionante presentó nota denunciando la vulneración a sus derechos a la Dirección Ejecutiva del FNDR; la cual, fue remitida a Asesoría Legal y ésta derivó a la Unidad de Auditoría Interna; quienes, le dieron respuesta señalando todas las consideraciones, sobre la necesidad de acreditarse mediante poder y sobre la remisión del Informe Preliminar de Auditoría así como el legajo de pruebas de cargo y de descargo a la Contraloría General del Estado.; d) El 3 de septiembre de 2010, el FNDR  recibió una nota de Félix Miranda Cuevas, misma que no fue considerada por encontrarse fuera del plazo establecido; e) De acuerdo a la interpretación del art. 59 del CPC, ésta estaría referida únicamente a situaciones en instancias judiciales y no administrativas.

Los abogados del demandado en audiencia manifestaron: 1) Los procesos de auditoría establecidos en la Ley de Administración y Control Gubernamentales tienen plazos; el 1 de septiembre, se remitió a la Contraloría General del Estado la nota mediante la cual se adjuntó el proceso de auditoria; por mala información al interior de esta institución seguramente se respondió a la ahora accionante en sentido de que el informe no estaría aún en la Contraloría; 2) Evidentemente el art. 59 del CPC, establece la representación sin mandato para demandar, contestar o reconvenir en procesos netamente judiciales y no en administrativos como establece la mencionada ley; 3) Asimismo, existe el principio de subsidiariedad e inmediatez en esta acción, que no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de derechos y garantías. La Ley de Procedimiento Administrativo establece cuales pueden ser los recursos utilizados por los administrados que proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que afecten lesionen o pudieran causar perjuicio. El art. 64 de la LPA, muestra a cerca del recurso de revocatoria que debe ser interpuesto por el interesado ante la autoridad administrativa que pronunció la resolución impugnada, es así que la accionante tenía aún la vía de este recurso que no necesariamente es planteado contra un recurso administrativo sino también contra un acto administrativo definitivo como en el caso de autos que podría ser el informe de auditoría; 4) Con todo lo expuesto, se llega a demostrar que no existió una vulneración, porque si bien se apersonó la accionante a la unidad de auditoria, no lo hizo con la documentación idónea que demuestre la calidad de hija de Félix Miranda Cuevas y; por otra parte, tenía la vía administrativa -recurso de revocatoria- ante el mismo funcionario que emitió el informe de auditoria; al no haberse agotado la vía administrativa debe aplicarse el principio de subsidiariedad, solicitando la denegación del amparo

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Marco Ibáñez, Jefe de Asesoría Legal del FNDR, en representación mediante poder del Director Ejecutivo de la misma institución y en su calidad de tercero interesado manifestó: i) Una vez hecha la publicación el 27 de julio de 2010, lamentablemente la accionante presentó recién una carta el 12 de agosto del mismo año, poco antes de que concluyera el plazo, las solicitudes de ampliación presentadas posteriormente fueron extemporáneas y no se podía conceder una ampliación de plazo de sesenta días ya que era exagerado pero además se debía precautelar los intereses económicos del estado y eso implicaba que esos sesenta días conlleven a la prescripción de la obligación; ii) Todavía existía la acción de revocatoria que podían presentar al acto definitivo que en este caso era el informe de auditoria o también la carta de respuesta; y, iii) Paola Cecilia Miranda Oliver no presentó mas allá de su cédula de identidad, para que como funcionarios públicos tengan la posibilidad de franquear el documento solicitado, por todo lo expuesto, solicitó se le deniegue la presente acción.

I.2.4. Resolución           

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 67/2010 de 22 de septiembre, cursante de fs. 106 a 109, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Jefe de la Unidad de Auditoria del FNDR entregue una copia del informe preliminar emitido por esa institución, a objeto de que Paola Cecilia Miranda Oliver presente los descargos respectivos dentro del plazo que establece el órgano administrativo, es decir, diez días calendario para que pueda asumir su defensa, en base a los siguientes fundamentos: a) Existe una excepción al principio de subsidiariedad, cuando existe un riesgo inminente de un daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios o recursos ordinarios; toda vez que, nos referimos a una auditoria interna realizada por el FNDR que podría generar responsabilidad al involucrado conforme establecen las disposiciones de la Contraloría General del Estado siendo éstas de orden civil, penal, administrativa o ejecutiva en cuyo caso es necesario que proceda esta excepción; y, b) Las peticiones efectuadas por Paola Cecilia Miranda Oliver al FNDR, no fueron atendidas de manera objetiva, es decir, no contienen disposición legal alguna que pudiera sustentar la negativa, ya que tratándose de un informe de auditoria y de las responsabilidades que puede generar éste, dañan o perjudican los derechos y garantías del involucrado, siendo que al advertir el FNDR que la cédula de identidad no era documento suficiente para acreditar la filiación con el involucrado debió pedirle otro documento que acredite dicha situación; por consiguiente, se vulneraron derechos y garantías de la accionante, ya que el art. 59 del CPC, establece la representación sin mandato y también el art. 13 de la LPA, por lo que se infiere que ambos están íntimamente ligados tanto para el ámbito civil como para el administrativo, por lo que la autoridad demandada violentó lo establecido en el art. 24 de la CPE; el cual, establece que toda persona tiene derecho a la petición, también a lo establecido en el art. 21 inc. 6) de la Ley Fundamental y así como el principio al debido proceso entendido como aquella forma de que el sujeto procesal pueda asumir defensa adecuada preservando la seguridad jurídica.

I.3. Consideraciones de la Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:

II.1.  Mediante aviso de prensa publicado en “El Diario”, el 8 de agosto de 2010, el FNDR, invitó a Félix Miranda Cuevas apersonarse por la Unidad de Auditoria Interna con el fin de conocer el informe preliminar de auditoria AI-JOP-IRC-RE-FORM-0001-INF/09, (fs. 1).

II.2.  Mediante memorial de 12 de agosto de ese año, Paola Cecilia Miranda Oliver, hija de Félix Miranda Cuevas, asumiendo representación sin mandato de acuerdo a lo dispuesto por el art. 59 del CPC y en ausencia de su padre, requirió al FNDR se le franquee documentación con el fin de asumir defensa y/o presentar descargos pertinentes al caso y al mismo tiempo solicitó que el procedimiento sea postergado hasta el retorno de su padre (fs. 2).

II.3.  Cursa fotocopia de respuesta al mencionado memorial, informando a la ahora accionante que su solicitud no era viable debido a que carecía de personería legal (fs. 5).

II.4.  El 16 de agosto, la accionante solicitó nuevamente a la Unidad de Auditoria Interna del FNDR su petición, reiterando la ampliación de plazo (fs. 6 vta.).

II.5.  Cursa fotocopia de carta de respuesta de 17 de agosto de 2010, informándole que era indispensable la acreditación de un poder especial otorgado por Félix Miranda Cuevas para la obtención de la documentación solicitada y ampliación de plazo (fs. 7).

II.6.  El 18 de agosto de 2010, Félix Miranda Cuevas, mediante facsímil envió desde Monterrey - México, carta explicativa de su situación al FNDR, haciendo iguales solicitudes que a su nombre hiciera su hija (fs. 8 a 9).

II.7.  El 20 de agosto de 2010, la Unidad de Auditoria Interna, responde a Félix Miranda Cuevas y le informan que para que su solicitud sea viable era imprescindible un Poder Especial otorgado a su hija y le negaron la ampliación de plazo de sesenta días debido a la antigüedad de los hechos y la posible prescripción de los mismos (fs. 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia vulnerados sus derechos al debido proceso -defensa- y a la petición;  por cuanto, el FNDR, le negó sin fundamento legal alguno, la entrega del informe preliminar de auditoria que involucraba a su padre, el cual requería para asumir su defensa. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Fundamental y las leyes.

Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro “Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-“ el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381.

En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia.

III.2. El derecho de petición alcance y contenido

Considerando que uno de los objetos de la presente acción es el resguardo del derecho de petición, consagrado en el art. 24 de la CPE, cuya norma constitucional reconoce que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta, para cuyo ejercicio no se exigirá mas requisito que la identificación del peticionario, corresponde recordar el desarrollo efectuado por la jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance de este derecho respecto de los servidores públicos.

En este contexto, la SC 0189/2001-R de 7 de marzo, entre otras, entendió el derecho de petición “…como potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa…” (las negrillas nos corresponden).

En este entendido, la SC 0176/2003-R revalidada por sus similar 0810/2010-R, 2712/2010-R de 6 de diciembre, determinaron que este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, determinó como parte del contenido esencial de este derecho, la obligación de los servidores públicos de poner en conocimiento del peticionante la respuesta formulada, señalando: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”. Asimismo conforme determinaron las SSCC 1541/2002-R y 1121/2003-R, entre otras, que la respuesta por una parte del servidor público “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”  (consideración reiterada por la SC 0119/2011-R de 21 de febrero) (las negrillas nos pertenecen).

 

Es preciso recordar que también forma parte del contenido del derecho de petición, lo expresado en la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, cuando estableció que la respuesta debe resolver el fondo del asunto, al entender que: “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental” (negrillas añadidas).

Como puede constatarse, el contenido y alcance desarrollados por la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada han merecido un reconocimiento constitucional en la previsión comprendida en el art. 24 de la Ley fundamental.

III.3. De las normas aplicables al caso concreto

El art. 59 del CPC con respecto a la representación sin mandato establece: “El esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos y viceversa, el hermano por el hermano, los suegros por sus yernos y nueras y viceversa, podrán demandar, contestar y reconvenir siempre que no se tratare de acciones de carácter personalísimo, pero con protesta de que el principal, hasta antes de la sentencia, dará por bien hecho lo actuado en su nombre; prestará fianza de estar a las resultas”.

Siguiendo el mismo criterio el art. 13 de la LPA refiriéndose a la misma cuestión dice: “I. Toda persona que formule solicitudes a la Administración Pública podrá actuar por sí o por medio de su representante o mandatario debidamente acreditado. II. El representante o mandatario, deberá exhibir poder notariado para todas las actuaciones administrativas, excepto en los casos señalados en el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, debiendo entenderse para este caso que la obligación de dar por bien hecho lo actuado, debe ocurrir antes de dictarse la resolución administrativa de carácter definitivo y con dispensa de fianza de resultas”.

III.4. Análisis del caso concreto

        

En la problemática planteada consta que luego del aviso de prensa publicado en el periódico por el FNDR, el 8 de agosto de 2010, la accionante solicitó mediante memorial dirigido a esa institución, se le otorgue documentación para que su padre pueda asumir conocimiento a cerca del informe de auditoría en el cual estaba involucrado; para lo cual, invocó el art. 59 del CPC, asumiendo de esta manera representación sin

mandato en vista que su padre se encontraba fuera del país por motivos de salud; adjuntando para tal efecto, fotocopia de su cédula de identidad y certificado expedido por la línea aérea en la cual viajó su padre.

Es así que recibió respuesta en sentido de que no contaba con la personería legal y no estaba facultada para tal solicitud; de esta manera se dirigió en dos oportunidades más ante la institución, mereciendo igual respuesta, carente de motivación, de fundamentación legal, de oportunidad y sugerencia que le permitiera hacer viable su pedido; lo cual, evidentemente lesiona el derecho a la petición de la accionante porque si bien es cierto que se le responde, no es menos evidente que ésta no estaba resolviendo el fondo del asunto; es así que se vio limitada por el actuar del FNDR que le privó de la obtención de la documentación solicitada para posteriormente, si el caso ameritara asumir defensa por su padre; por consiguiente, la institución demandada debió responderle adecuadamente a la accionante de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2.

Resulta pertinente aclarar que la concesión de la tutela recae únicamente sobre el derecho a la petición y no así sobre los derechos al debido proceso -defensa-, cuya titularidad corresponde al padre de la accionante y se garantizará dentro de proceso administrativo en cuestión.

Asimismo, la institución demandada hizo caso omiso de la norma exhortada por la accionante referida al art. 59 del CPC y al art. 13 de la LPA, habiendo sido ésta correctamente invocada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 67/2010 de 22 de septiembre, cursante de fs. 106 a 109, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

                                      MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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