SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1307/2012
Fecha: 19-Sep-2012
concedió
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 67/2010 de 22 de septiembre, cursante de fs. 106 a 109, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Jefe de la Unidad de Auditoria del FNDR entregue una copia del informe preliminar emitido por esa institución, a objeto de que Paola Cecilia Miranda Oliver presente los descargos respectivos dentro del plazo que establece el órgano administrativo, es decir, diez días calendario para que pueda asumir su defensa, en base a los siguientes fundamentos: a) Existe una excepción al principio de subsidiariedad, cuando existe un riesgo inminente de un daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios o recursos ordinarios; toda vez que, nos referimos a una auditoria interna realizada por el FNDR que podría generar responsabilidad al involucrado conforme establecen las disposiciones de la Contraloría General del Estado siendo éstas de orden civil, penal, administrativa o ejecutiva en cuyo caso es necesario que proceda esta excepción; y, b) Las peticiones efectuadas por Paola Cecilia Miranda Oliver al FNDR, no fueron atendidas de manera objetiva, es decir, no contienen disposición legal alguna que pudiera sustentar la negativa, ya que tratándose de un informe de auditoria y de las responsabilidades que puede generar éste, dañan o perjudican los derechos y garantías del involucrado, siendo que al advertir el FNDR que la cédula de identidad no era documento suficiente para acreditar la filiación con el involucrado debió pedirle otro documento que acredite dicha situación; por consiguiente, se vulneraron derechos y garantías de la accionante, ya que el art. 59 del CPC, establece la representación sin mandato y también el art. 13 de la LPA, por lo que se infiere que ambos están íntimamente ligados tanto para el ámbito civil como para el administrativo, por lo que la autoridad demandada violentó lo establecido en el art. 24 de la CPE; el cual, establece que toda persona tiene derecho a la petición, también a lo establecido en el art. 21 inc. 6) de la Ley Fundamental y así como el principio al debido proceso entendido como aquella forma de que el sujeto procesal pueda asumir defensa adecuada preservando la seguridad jurídica.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 6
- II.2.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. El derecho de petición alcance y contenido
- En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución,
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta,
- debe ser manifestada al peticionante de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”
- III.3. De las normas aplicables al caso concreto
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR