SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1318/2012
Fecha: 19-Sep-2012
III.3. Presunción de minoridad
La jurisprudencia constitucional, mediante la SCP 0282/2012 de 4 de junio, respecto a la presunción de minoridad, menciona que la SC 1906/2011-R de 7 de noviembre, hace referencia que se estableció, que: “…comprendida en el art. 4 del CNNA, sobre la que, la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0018/2011-R de 7 de febrero, precisó: 'Entre las garantías normativas, el Código Niño, Niña y Adolescente, instituyó la presunción de minoridad (art. 4), la favorabilidad interpretativa (art. 6), la prioridad social del respeto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (art. 7), la prioridad en el acceso a la justicia (art. 8), la limitación restrictiva de su derecho de locomoción (art. 102), debido proceso (art. 214), etc. Por su pertinencia al caso, es necesario referirse a dos de ellas, específicamente a la presunción de minoridad y a la limitación restrictiva de su libertad de locomoción; según establece el art. 4 del CNNA, por la primera en caso de duda sobre la edad del niño, niña o adolescente se presumirá su minoridad, en tanto no se pruebe lo contrario mediante documento público o por otros medios, previa orden judicial.
Por la segunda, es decir, por la garantía de limitación restrictiva de la libertad de locomoción, ningún niño, niña o adolescente puede ser internado, detenido ni citado de comparendo sin que la medida sea dispuesta por el juez de la niñez y adolescencia y de acuerdo con lo dispuesto por el Código de la materia'.
De donde se concluye que ante el sólo hecho de invocar la minoridad, las autoridades que se encuentran en conocimiento de una causa, deben presumir la existencia de aquella, lo que involucra la obligatoriedad de ponerla a conocimiento del juez de la niñez y adolescencia, como único competente -de acuerdo a la previsión contenida en el párrafo segundo del art. 221 del CNNA, para que asuma competencia y sustancie la tramitación del proceso, conforme al citado cuerpo legal”.
De lo que se tiene que, la parte acusadora, es decir, el representante del Ministerio Publico o la parte querellante, conforme al art. 4 del Código del Niño, Niña y Adolescente (CNÑA), en caso de duda sobre la edad, debe demostrarse tal situación de minoridad o lo contrario, mediante un documento pertinente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. Inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en caso de niños, niñas y adolescentes
- III.3. Presunción de minoridad
- III.4. El debido proceso vinculado al derecho a la libertad
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Respecto al Juez de la Niñez y Adolescencia
- III.5.2. Sobre la actuación del Fiscal de Materia
- APROBAR