SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1331/2012
Fecha: 19-Sep-2012
a)
Luis Enrique Rodríguez Suárez, Fiscal de Materia demandado, en audiencia informó lo siguiente: a) Si bien es cierto que la acción de libertad es una acción de defensa, se debe tomar en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha modulado en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sobre cuándo se debe interponer este “recurso” excepcional; b) En Villa Primero de Mayo existe un sólo juez cautelar que atiende todos los casos en esa jurisdicción y ante la vacancia de éste, es suplido por el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal; es en ese sentido el “recurso” que planteó el accionante debe ser declarado improcedente, ya que el día de ayer (16 de julio de 2012), a horas 12:30, fue presentada la imputación formal cumpliendo los plazos procesales, ya que la aprehensión se la realizó el 15 del referido mes y año, a las 12:30 y la Jueza en suplencia legal del Juzgado de Villa Primero de Mayo, señaló audiencia de medidas cautelares para el día de hoy 17 del mismo mes y año, a horas 09:00, la cual se llevó a cabo y en la misma el accionante fue imputado por el delito de privación de libertad; c) Su autoridad, como Fiscal del proceso, en su petitorio solicitó que al no ser procedente la detención preventiva, porque el delito que se imputó al accionante, tiene como mínimo legal dos años, requiriendo se aplique medidas sustitutivas, las cuales fueron determinadas por la Jueza que actuó en suplencia legal; y, d) Consta en el cuaderno procesal fotocopia del mandamiento de libertad, es en ese sentido que al estar libre, se le han restituido al accionante todos los derechos y garantías constitucionales, razón por la cual el presente “recurso” debe declararse improcedente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a lo que éstos le manifestaron que el accionante había cometido el delito flagrante
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- Fragmento 11
- III.2. De la indebida privación de libertad y la modulación de línea jurisprudencial de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo
- cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación”
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR