SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1331/2012
Fecha: 19-Sep-2012
a lo que éstos le manifestaron que el accionante había cometido el delito flagrante
Señala el accionante, que de forma misteriosa, el hermano de la señora hizo como si llamara a la policía y de forma sorprendente e inmediata aparecieron en su domicilio dos funcionarios policiales -ahora codemandados- vestidos de civil, quienes solicitaron que abra la puerta de su casa, pedido que fue obedecido por su hijo Jorge Gabriel Carvajal Gil, quien después de abrir la puerta, fue esposado y aprehendido por los policías; ante tal situación el accionante tomó recaudos y se refugió junto a su esposa en su dormitorio y cerró por dentro para evitar que éstos ingresen y lo lleven detenido de forma arbitraria, comunicándose inmediatamente con su abogado por teléfono, quien se entrevistó con los policías solicitándoles que no procedan de esa forma, a lo que éstos le manifestaron que el accionante había cometido el delito flagrante de secuestro contra las personas que por su propia voluntad ingresaron a su domicilio, hecho que considera totalmente falso e irrisorio porque no se subsume a dicho tipo penal.
Indica el accionante que se encuentra indebidamente detenido en el módulo policial de Villa Primero de Mayo, habiendo prestado su declaración informativa ante el Fiscal de Materia, Luis Enrique Rodríguez Suárez, codemandado, quien manifestó que su detención es producto de la intervención policial y que él solamente está cumpliendo su función. Evidenciándose que se impuso la soberbia policial pisoteando toda acción de procedimiento legal establecido en las leyes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a lo que éstos le manifestaron que el accionante había cometido el delito flagrante
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- Fragmento 11
- III.2. De la indebida privación de libertad y la modulación de línea jurisprudencial de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo
- cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación”
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR