SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1331/2012
Fecha: 19-Sep-2012
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante denuncia, que se encuentra privado de libertad indebidamente en el módulo policial de Villa Primero de Mayo, debido a que el día domingo 15 de julio de 2012, recibió la visita de la señora Pura Silvia Román Ayala, acompañada de su hermano Bismark Román Ayala, con los que tiene una relación contractual sobre la venta de un lote de terreno que el ahora accionante hubiera realizado a favor de estas personas, a las que invitó a pasar a su domicilio para poder hablar sobre el asunto en cuestión, una vez dentro, los visitantes le solicitaron que los acompañara a la policía de la zona mencionada, solicitud a lo que respondió de manera negativa, por encontrarse delicado de salud; ante esa respuesta, señala el accionante que las personas mencionadas, pretendieron sacarlo por la fuerza de su domicilio, por lo que opuso resistencia solicitándoles que traigan una orden de autoridad competente; inmediatamente, uno de los visitantes “hizo que llamar a la policía” y sorprendentemente se presentaron dos policías vestidos de civil (codemandados), quienes solicitaron se les abriera la puerta, petición que fue atendida inmediatamente por su hijo, Jorge Gabriel Carvajal Gil, quien hizo pasar a los funcionarios policiales; sin embargo, estos al ingresar a su domicilio, esposaron al hijo del accionante, quien al ver tal situación tomó recaudos y se refugió juntamente a su esposa en su dormitorio, cerrando con llave por dentro para evitar que lo lleven detenido de forma arbitraria y a continuación se comunicó con su abogado por teléfono, quien habló con los policías y les pidió que dejen de proceder de esa forma, a lo que éstos respondieron que “el accionante habría cometido el delito flagrante de secuestro contra las personas que lo visitaron por su propia voluntad”, hecho que considera totalmente absurdo y falso, puesto que al contrario de forma abusiva e ilegal allanaron su domicilio.
De lo expuesto precedentemente, y de la revisión de los antecedentes cursantes en obrados, se puede verificar que cursa a fs. 11 y vta., el informe de acción directa elaborado por los policías demandados, en el que señalan que el 15 de julio de 2012, se constituyeron en el domicilio del accionante debido a que recibieron la denuncia de que existían dos personas que se encontraban secuestradas y privadas de libertad por éste, por lo que tuvieron que proceder a la aprehensión en flagrancia de Jorge Carvajal Arteaga; dicho informe, pasó a conocimiento del Fiscal de Materia de Villa Primero de Mayo, autoridad que el 16 del mismo mes y año, formalizó la imputación contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de secuestro y privación de libertad, ante el Juzgado de Instrucción en lo Penal y cautelar de Santa Cruz, recayendo el conocimiento de la causa en el Juzgado Onceavo de la materia correspondiente, donde se realizó el 17 del citado mes y año, la audiencia de medidas cautelares, en la que se determinó a pedido del representante del Ministerio Público la aplicación de medidas sustitutivas a favor del accionante, debido a que el delito por el que se le imputó, tiene un mínimo legal de dos años, no siendo procedente la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a lo que éstos le manifestaron que el accionante había cometido el delito flagrante
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- Fragmento 11
- III.2. De la indebida privación de libertad y la modulación de línea jurisprudencial de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo
- cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación”
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR