SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1333/2012
Fecha: 19-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1333/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de libertad
Expediente: 2011-23377-47-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 157/2011 de 14 de febrero, cursante de fs. 148 a 152 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hugo Paz Lavadenz contra Ramiro Eloy López Guzmán, William Alave Laura, Elías Fernando Ganam Cortez; Presidente y Vocales de la Sala Penal Tercera, y Segunda respectivamente y Rolando Sarmiento Torrez; Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, todos de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de febrero de 2011, cursante de fs. 78 a 95, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Alega el accionante que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, el 9 de febrero de 2010, fue destinatario de una imputación formal, por la presunta comisión del delito de terrorismo en el que solicitó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, el 13 de octubre de 2010, en audiencia de medidas cautelares, sin la debida justificación de parte de Marcelo Soza Álvarez, Fiscal de Materia, modificando su petición inicial y a solicitud de éste, el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz mediante Resolución 558 de 13 de octubre de 2010, dispuso su detención preventiva.
El 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de apelación incidental, que al no elevarse ante el Tribunal de alzada, el 1 de noviembre del mismo año presentó acción de libertad contra el “Juez Quinto de Instrucción” -entendiéndose del Distrito Judicial de La Paz-, quien se hallaba en suplencia legal del referido Juzgado Noveno, que llevándose a cabo la audiencia el 4 del mismo mes, en el Juzgado Sexto de Sentencia del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, e informando la autoridad demandada que corrigió procedimiento, dispuso la inmediata remisión de actuados al Tribunal de apelación, instancia en la que le es negada la tutela. Radicando la causa en la Sala Penal Tercera del mismo distrito judicial, ésta realizó observaciones de forma, que una vez subsanadas señaló audiencia para el 14 de diciembre de 2010; empero, ésta como las siguientes audiencias, fue suspendida por causas ajenas a la voluntad del actual accionante; por lo que ante esta situación, previa interposición de acción de libertad, en audiencia del 14 de enero de 2011, la “Sala Penal Primera” concedió parcialmente la tutela, ordenando a la mencionada Sala -Penal Tercera-, resuelvan la apelación incidental en tercero día de su notificación; por lo que en cumplimiento a la misma, previo señalamiento, se llevó a cabo la audiencia el 18 del indicado mes, en cuyo desarrollo se decretó receso sin especificar ni fundamentar la causa ni los votos, de las autoridades jurisdiccionales, informando simplemente que no han podido “formar” decisión, por lo que anunciaron la convocatoria del “vocal dirimidor de turno” en violación al principio in dubio pro reo; y mediante Auto de 19 del mismo mes y año, se dispuso que a efectos de dirimir, se convoque a Elías Fernando Ganam Cortez, Vocal de la Sala Penal Segunda del mismo distrito judicial. Es así, que el 1 de febrero de 2011, fue notificado en su domicilio procesal con la Resolución 10/2011 d 24 de enero “supuestamente” (sic) por el que declaran improcedente la apelación y subsistente la Resolución impugnada.
Manifiesta que no fue notificado con el voto del “Dr. López”, menos con el voto fundamentado del disidente “vocal William Alave Laura”;por lo que considera que se atentó el principio de plazo razonable, debido al incumplimiento de plazos. Entre los derechos vulnerados, menciona la garantía del debido proceso en el componente de debida fundamentación del “Auto interlocutorio y Auto de Vista” (sic) que impone y ratifica la restricción de su libertad a la que califica de injustificada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señala vulnerados: su derecho a la libertad; las garantías de “defensa”, debido proceso en el componente de debida fundamentación de la Resoluciones judiciales, tutela judicial efectiva y los principios de presunción de inocencia, seguridad jurídica, e in dubio pro reo,, citando al efecto los arts. 116.I de la Constitución política del Estado (CPE) y 8.2.c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se conceda la “tutela judicial efectiva” y en consecuencia se disponga su libertad, declarando nulas las Resoluciones 558/2010 de 13 de octubre y el Auto de Vista 10/2011 de 24 de enero.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de febrero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 138 a 147 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó el contenido del memorial de la acción interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mediante informe escrito cursante a fs. 99, Rolando Sarmiento Tórrez, refirió que no puede informar con relación a lo indicado por el accionante en la interposición de la acción, toda vez que en la fecha señalada por el mismo, se encontraba gozando de vacaciones.
William Alave Laura, Vocal de la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz mediante informe escrito cursante de fs. 100 a 101, señaló: a) Que en la audiencia para considerar la apelación incidental de medida cautelar planteada por el ahora accionante contra la Resolución apelada, los dos Vocales que conformaban Sala ingresaron en disidencia, por lo que a fin de dirimir los votos, convocaron a Elías Fernando Ganam Cortez, Vocal de la Sala Penal Segunda que emitió su voto adhiriéndose al de Ramiro Eloy López Guzmán, Presidente de la Sala Penal Tercera, confirmando la Resolución apelada 558/2010; y, b) Que la referida disposición impugnada, no cuenta con una debida “disgregación de los elementos de prueba exigidos por el Art. 233 num. 1) del CPP” (sic), lo que generó insuficiente valoración de antecedentes procesales para determinar la detención preventiva del apelante, que se deje sin efecto la Resolución impugnada y que el Juzgado que la emitió, saque una nueva Resolución dentro las veinticuatro horas de remitidos los antecedentes sin disponer la libertad del imputado; siendo éstos los elementos que motivaron su voto de disidencia. Consiguientemente considera que no violó principio y norma alguna al haber tomado dicha decisión.
Por su parte, Ramiro Eloy López Guzmán y Elías Fernando Ganam Cortéz, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda respectivamente, ambos de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 102 a 106, manifestaron que: 1) No hubo vulneración de presunción de inocencia, en razón a que el Ministerio Público emitió imputación formal en contra del ahora accionante, que conforme a procedimiento corresponde ser considerado y valorado, si concierne, en la instancia procesal investigativa u ordinaria; 2) Deducen que no se encuentra vulnerada la garantía de defensa en relación a la referida detención preventiva dispuesta contra el accionante, argumentando que el Fiscal solicitó la detención preventiva en forma oral y que los fundamentos se encuentran insertos en el acta de audiencia y que el referido afectado, en la instancia de apelación ejercitó plenamente su reclamado derecho a través de su abogado; 3) Respecto a la garantía del debido proceso en el componente de debida fundamentación de resoluciones judiciales, manifiestan que el hoy accionante, no demostró la inconcurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. “233, 234, 235 del CPP”(sic) toda vez que los tribunales de alzada circunscriben sus actos a aspectos cuestionados de la resolución, por lo que de la revisión de la resolución apelada, se pudo constatar la existencia de elementos necesarios para la detención preventiva del imputado, que no correspondía la aplicación del “Art. 15 de la LOJ”, por cuanto los fundamentos se circunscriben a lo dispuesto por el art. 124 del Código de procedimiento Penal (CPP); además de que en el presente caso no ocurre procesamiento por autoridad incompetente; 4) Que no existe vulneración con relación a la inobservancia del art. 420 del CPP y violación de la seguridad jurídica, indicando que la resolución emitida cumple con lo previsto en el art. 124 del citado cuerpo legal, la convocatoria al vocal dirimidor, fue debidamente notificada al accionante, y se observó la regla del art. 160 del CPP; 5) Referente a la violación del principio de tutela judicial efectiva denunciada por el accionante, señalan que la resolución apelada cumplió con las previsiones del art. 124 del CPP, porque se encuentran individualizados los hechos, partes y pruebas, pese a que el accionante ya en su memorial de apelación y fundamentación oral ante el Tribunal de alzada, no especificó las pruebas que hubo presentado para desvirtuar riesgos procesales; 6) Con referencia a la violación del principio del in dubio pro reo, manifestaron que la línea adoptada por los tribunales de apelación es la prevista en los arts. 100 y 101 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), vale decir que ante la disidencia de votos corresponde la convocatoria a un tercer vocal; 7) Con relación a que se habría convalidado una actividad procesal defectuosa absoluta, señalan que en el memorial de apelación incidental en ningún momento se denunció esta situación; 8) Que en la “Resolución emitida por el A quo”, se hizo una valoración integral de los elementos de prueba puestos en su conocimiento, y por tanto debidamente motivada; y, 9) Que la “Resolución 10/2010” (sic) de 24 de enero de 2011, no es definitiva, teniendo la opción de solicitar modificación o revocación de las medidas adoptadas en su contra.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 157/2011 de 14 de febrero, cursante de fs. 148 a 152 vta., concedió en parte la tutela, declarando “improcedente” en cuanto a la Resolución pronunciada por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal y “procedente” en parte, dejando sin efecto la Resolución 10/2011 de 24 de enero disponiendo que la Sala Penal Tercera dicte nueva resolución debidamente fundamentada y motivada conforme establece el art. 124 del CPP. Los argumentos fueron: i) La Resolución 558/2010 de 13 de octubre, emitida por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal que dispuso la detención preventiva, si incurrió o vulneró lo señalado en el art. 233 núm. 1 del CPP; como señala el accionante, es facultad del Tribunal de alzada compulsar en forma integral los antecedentes si es cierto o no; ii) El Auto de Vista 10/2011 de 24 de enero, no fundamentó debidamente respecto a los presupuestos procesales de la citada norma adjetiva penal, conforme a los datos del proceso en relación a los argumentos del memorial de apelación y fundamentación expuesta en audiencia; y, iii) La Sala Penal Tercera debió compulsar los antecedentes, fundamentos y disposiciones legales para establecer si el inferior en grado, aplicó y compulsó correctamente los antecedentes y normas procesales.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de la normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de la acciones tutelares ingresadas a los Tribunal de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presenta causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Acta de audiencia pública de fundamentación de apelación incidental de 18 de enero de 2010, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y querella particular del Ministerio de Gobierno contra Hugo Paz Lavadenz por el supuesto delito de terrorismo (fs. 110 a 116).
II.2. Apelación incidental interpuesta por Hugo Paz Lavadenz el 1 de octubre de 2010, contra el la Resolución 558/2010 de 13 de octubre, sobre medidas cautelares, en la cual ofreció pruebas consistentes en: extracto de llamadas telefónicas desde su celular, certificado de matrimonio, certificado de nacimiento de sus hijos, “certificado de trabajo emitido por COTAS LTDA” (sic) (fs. 30 a 33).
II.3. Acta de audiencia pública de fundamentación de apelación incidental de “18 de enero de 2010” (sic), interpuesta por Hugo Paz Lavadenz el 1 de octubre de 2010, contra el la Resolución 558/2010 de 13 de octubre, sobre medidas cautelares (fs. 110 a 116).
II.4. Voto disidente de William Alave Laura, Vocal de la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en sentido de que se deje sin efecto la Resolución 558/2010 emitida por el “Juzgado Octavo de Instrucción Cautelar en lo Penal de la Capital” (sic), y se ordene nueva resolución dentro de las 24 horas de remitidos los antecedentes, sin que se disponga la libertad del apelante (fs. 117 y vta.).
II.5. El voto disidente de Ramiro Eloy López Guzmán, Presidente de la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, señalando que se confirme la Resolución 558/2010 de 13 de octubre emitida por el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, con el argumento de que existiría contradicción entre el contenido del recurso de apelación y las fundamentaciones expuestas en audiencia de su consideración, y que las partes procesales hacen énfasis en aspectos de fondo, los que no se encuadran en los alcances correspondientes al planteamiento del “incidente de Actividad Procesal Defectuosa” (sic) (fs. 118 a 119).
II.6. Auto de 21 de enero de 2011, por el que Elías Fernando Ganam Cortez, Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se adhiere al voto del Vocal Ramiro Eloy López Guzmán, declarando improcedente la cuestión planteada y mantenerse firme y subsistente la Resolución 558/2010, dictada por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del mencionado Distrito Judicial (fs. 122 y vta.).
II.7. Resolución 10/2011 de 24 de enero, que confirma la Resolución 558/2010 de 13 de octubre, argumentando que se llega a establecer que existe correspondencia conforme a los datos del proceso; que existe contradicción del contenido del recurso de apelación y las fundamentaciones expuestas en audiencia de consideración, que las partes hacen énfasis en aspectos de fondo, los que no se encuadran en los alcances del incidente de “Actividad Procesal Defectuosa”(sic); que en la referida Resolución impugnada, existen los elementos necesarios para comprender cuál es la causa para aplicar la detención preventiva en contra del actual accionante (fs. 123 y vta).
II.8. Auto de Vista de 3 de febrero de 2011, por el que responde a la solicitud de aclaración y complementación pedida por Hugo Paz Lavadenz, señalando que encontrándose aclarado lo expuesto por el solicitante, no ha lugar a la complementación impetrada (fs. 133).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante señala que se vulneraron su derecho a la libertad; las garantías de “defensa”, debido proceso en el componente de debida fundamentación de la Resoluciones judiciales, tutela judicial efectiva y los principios de presunción de inocencia, seguridad jurídica, e in dubio pro, en razón a que el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del entonces Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 558/2010 de 13 de octubre, dio curso a la medida de detención preventiva solicitada sin la debida justificación por el Ministerio Público; la que una vez apelada por el imputado, existiendo votos disidentes dispusieron que a efectos de dirimir, se convoque a Elías Fernando Ganam Cortez, Vocal de la Sala Penal Segunda, y con su participación declararon improcedente su referido recurso y subsistente la Resolución apelada. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La acción de libertad ha sido instituida por el art. 125 de la CPE, y tiene por finalidad la protección de los derechos a la vida y a la libertad, cuando la persona crea estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro.
Así, entre la jurisprudencia constitucional con relación a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se tiene la SCP 0292/2012 de 8 de junio, señala que: “… es necesario introducir el tema referido a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, puesto que de dicha esencia se podrá determinar la viabilidad o no de la presente demanda, labor que será cumplida a continuación.
La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de hábeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión”.
Asimismo entre otros datos de jurisprudencia relacionados al tema, se tiene la SCP 0049/2012 de 26 de marzo y la SC 1945/2011-R de 28 de noviembre.
III.2. El debido proceso en acción de libertad
El debido proceso, podrá ser analizado, siempre que ésta se relacione a la vulneración de derechos constitucionales previstos en el art. 125 de la CPE. Así, dentro de la jurisprudencia constitucional se tiene la SC 1686/2011-R de 21 de octubre, señala que: “En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que: '…dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, y cuando el agraviado ha estado o está en absoluto estado de indefensión, sin posibilidad de mecanismos idóneos y oportunos de defensa', así se tiene establecido en la SC 0633/2010-R de 19 de julio entre otras; por ello las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante.
Conforme a este entendimiento, sólo se ingresará a considerar la problemática cuando los actos denunciados den lugar a las vulneraciones alegadas y como consecuencia de la violación al debido proceso se hubiera incurrido en una lesión directa al derecho a la libertad ya sea física o de locomoción, o que la parte haya sido expuesta a la indefensión, y por ende se hubiera coartado su derecho a la libertad en una de sus derivaciones ya mencionadas”.
Y, con relación a posibles vulneraciones en determinaciones de medidas cautelares, se tiene entre la jurisprudencia, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que señaló: “En aquellos casos referidos específicamente a medidas cautelares, modulando los entendimientos asumidos en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, recalcó lo siguiente:
'I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.
III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía'.
Siguiendo la misma línea, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, se refirió a las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, estableciendo tres supuestos de improcedencia:
'Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto:
Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar'.
De lo establecido en el primer apartado de la SC 0008/2010-R y en la primera parte del segundo supuesto de la SC 0080/2010-R, se desprende que cuando se impugna una resolución judicial de medida cautelar, previo a acudir a la jurisdicción constitucional mediante la presente acción de tutela, el accionante deberá activar los mecanismos idóneos de impugnación intraprocesal ante la jurisdicción ordinaria”.
Entre la jurisprudencia constitucional relacionada a este aspecto, también se tiene la SC 1763/2011-R de 7 de noviembre.
III.3. La motivación en las resoluciones y su relación con el debido proceso y tutela judicial efectiva
Toda resolución judicial debe ser debidamente motivada, más aún tratándose en aquellos casos que se determina la situación de medidas cautelares, en cualquier instancia judicial en que se encuentre el caso, la que a su vez está relacionada al debido proceso y tutela judicial efectiva. Así la SC 0300/2010-R de 7 de junio, haciendo referencia a un antecedente jurisprudencial, señaló: “Al respecto la SC 0012/2006-R de 4 de enero, señaló en cuanto a la motivación de las resoluciones lo siguiente: 'La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento …”.
Respecto a la motivación en los tribunales de apelación, se tiene la SCP 0077/2012 de 16 de abril, que indicó: “La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares. Así, la SC 1141/2003-R de 12 de agosto, reiterada por las SSCC 0434/2011-R y 0856/2011-R, entre otras, señaló que: '...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligada a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes'.
(…)
En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al señalar que: 'La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla'”.
Entre otros datos de jurisprudencia constitucional relacionados al deber de fundamentación se tiene la SCP 0090/2012 de 19 de abril, SCP 0049/2012 de 26 de marzo y SC 1901/2011-R de 7 de noviembre.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, el accionante considera haberse violado su derecho a la libertad; las garantías de “defensa”, debido proceso en el componente de debida fundamentación de la Resoluciones judiciales, tutela judicial efectiva y los principios de presunción de inocencia, seguridad jurídica, e in dubio pro reo, al haberse dispuesto por parte del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución 558/2010 de 13 de octubre, su detención preventiva, sin que exista debida justificación del representante del Ministerio Público que lo solicitó; habiendo sido aprobado por el Tribunal de apelación, sin la debida fundamentación.
En consecuencia, considerando que la acción de libertad tiene como objetivo la protección de los derechos a la vida y a la libertad, cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.1; por lo tanto, todo atentado a los derechos de una persona, podrá ser tutelado por la acción de amparo constitucional, excepto los que estén directamente vinculados al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, y cuando el agraviado ha estado o está en absoluto estado de indefensión, sin posibilidad de mecanismos idóneos y oportunos de defensa. Por otra parte, con relación a la tutela judicial efectiva, en acciones de libertad, está relacionado al debido proceso en el ámbito de la ausencia de la debida motivación de las resoluciones, conforme se tiene en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia.
Así, en el presente caso, corresponde ingresar con mayor énfasis a la posible vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de ausencia de debida fundamentación de las resoluciones, en razón de que ésta se encuentra directamente ligado al derecho de libertad y locomoción del accionante, ya que no puede existir una determinación que apruebe una detención preventiva, si no está debidamente fundamentada, situación que atenta el debido proceso. Una autoridad jurisdiccional, no puede tomar decisiones judiciales que no puedan tener fundamento, lo que podría constituirse en dos supuestos: a) Que dicha determinación no tenga sustento jurídico, en cuyo caso, la Resolución de las autoridades demandadas tendría que haber sido en otro sentido; y, b) Que tenga sustento jurídico, pero que fue omitida, la que no puede ser justificable, ya que una persona no puede encontrarse privada de libertad sin que le haya expuesto las razones o motivos jurídicamente sustentables; y, porque el debido proceso, exige fundamentación de las resoluciones, por lo que en ambos casos se estaría ante la vulneración del debido proceso en el ámbito de la acción de libertad.
Así, examinando los antecedentes de la presente acción tutelar, se tiene que ante la determinación de la detención preventiva dispuesta mediante la Resolución 558/2010, el ahora accionante interpuso recurso de apelación incidental argumentando entre otros aspectos que: de acuerdo al estrato de llamadas telefónicas desde su celular no se constatan “las supuestas llamadas” que indica el Ministerio Público; el Auto recurrido esgrime hechos que nunca se produjeron, pues jamás ordenó la instalación de ADSL, el Ministerio Público en audiencia indicó que contaba con nuevos indicios de culpabilidad, sin demostrarlos, causándole indefensión pues su defensa se enmarcó en la imputación; tampoco se tomó en cuenta que de manera voluntaria contribuyó en la investigación, con su declaración y careo; los “acusadores” no presentaron elemento alguno que demuestre fuga o evasión de la justicia ni peligro de obstaculización, al contrario demostró tener domicilio, existencia de familia, una actividad, buena conducta; tampoco es posible que influenció en las personas que ya declararon; que la resolución impugnada no observó el principio de objetividad siendo su sindicación subjetiva. Concedida como fue la apelación el Tribunal de alzada se constituyó en el destinatario del análisis sobre la labor del juez a quo, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de ésta sentencia; no incumbe ingresar al fondo de la actuación del juez que determinó la mencionada detención.
Sin embargo, con relación a la actuación del Tribunal de alzada, se tiene que mediante Auto de Vista 10/2011 de 24 de enero, confirmó la mencionada Resolución apelada, limitándose a señalar simplemente que: por los argumentos expuestos por las partes procesales, no existe correspondencia conforme a los datos procesales, existiendo contradicción del recurso de apelación y las fundamentaciones expuestas en la audiencia de consideración -no especificando a qué datos procesales se señala, ni cuales son las contradicciones que refiere, menos las fundamentaciones que la contrastarían-; las partes hacen énfasis en aspectos de fondo que no se encuadran en los alcances del incidente de actividad procesal defectuosa -no señala cuales aspectos de fondo ni cual es su impedimento con los alcances del incidente planteado-, refiere que en la Resolución 558/2010, existen los elementos necesarios para comprender cuál es la causa principal para aplicar la detención preventiva en contra del accionante, considerando que no se enervó los fundamentos de la indicada Resolución -en este sentido no fundamenta cual seria la causa principal, para que el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal haya tomado dicha determinación, pese a que es obligación del Tribunal de alzada el examinar las resoluciones apeladas y fundamentar debidamente en qué medida -en la actuación de autoridad a quo hubo o no las razones suficientes fácticas y jurídicas para tomar una determinación de tal manera que no haya lugar a dudas- aspectos que no fueron cumplidos.
En el caso de autos, al evidenciarse que no hay debida fundamentación de la Resolución del Tribunal de alzada, se concluye que se vulneró el derecho al debido proceso en la vertiente de ausencia de fundamentación de las Resoluciones; pues ésta obligación se tiene señalada en la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia.
Finalmente se señala que el “principio de presunción de inocencia”, “principio in du bio pro reo” y “la seguridad jurídica” y la “garantía de defensa”, no corresponden ser conocidos mediante ésta acción tutelar que conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo Plurinacional, la acción de libertad, se instituyó para la protección de los derechos a la vida y a la libertad, cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro, y no así la tutela de principios.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada, sólo con relación a los demandados que se constituyeron como Tribunal de alzada, por no haber realizado una debida fundamentación de su resolución, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso y empleó correctamente la jurisprudencia aplicable al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 157/2011 de 14 de febrero, cursante de fs. 148 a 152 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, que dejó sin efecto la Resolución 10/2011 de 24 de enero, disponiendo que la Sala Penal Tercera, dicte nueva Resolución debidamente fundamentada y motivada, conforme al art. 124 del CPP; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada sólo con relación a la “garantía del debido proceso” y el derecho a la tutela judicial eficaz, en el componente de debida fundamentación de las resoluciones judiciales, y, DENEGAR con relación al derecho a la libertad.
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Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene la Magistrada Blanca Isabel Alarcón Yampasi, por no haber conocido el asunto.
Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales MAGISTRADO