SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1333/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1333/2012

Fecha: 19-Sep-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Alega el accionante que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, el 9 de febrero de 2010, fue destinatario de una imputación formal, por la presunta comisión del delito de terrorismo en el que solicitó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, el 13 de octubre de 2010, en audiencia de medidas cautelares, sin la debida justificación de parte de Marcelo Soza Álvarez, Fiscal de Materia, modificando su petición inicial y a solicitud de éste, el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz mediante Resolución 558 de 13 de octubre de 2010, dispuso su detención preventiva.

El 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de apelación incidental, que al no elevarse ante el Tribunal de alzada, el 1 de noviembre del mismo año presentó acción de libertad contra el “Juez Quinto de Instrucción” -entendiéndose del Distrito Judicial de La Paz-, quien se hallaba en suplencia legal del referido Juzgado Noveno, que llevándose a cabo la audiencia el 4 del mismo mes, en el Juzgado Sexto de Sentencia del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, e informando la autoridad demandada que corrigió procedimiento, dispuso la inmediata remisión de actuados al Tribunal de apelación, instancia en la que le es negada la tutela. Radicando la causa en la Sala Penal Tercera del mismo distrito judicial, ésta realizó observaciones de forma, que una vez subsanadas señaló audiencia para el 14 de diciembre de 2010; empero, ésta como las siguientes audiencias, fue suspendida por causas ajenas a la voluntad del actual accionante; por lo que ante esta situación, previa interposición de acción de libertad, en audiencia del 14 de enero de 2011, la “Sala Penal Primera” concedió parcialmente la tutela, ordenando a la mencionada Sala -Penal Tercera-, resuelvan la apelación incidental en tercero día de su notificación; por lo que en cumplimiento a la misma, previo señalamiento, se llevó a cabo la audiencia el 18 del indicado mes, en cuyo desarrollo se decretó receso sin especificar ni fundamentar la causa ni los votos, de las autoridades jurisdiccionales, informando simplemente que no han podido “formar” decisión, por lo que anunciaron la convocatoria del “vocal dirimidor de turno” en violación al principio in dubio pro reo; y mediante Auto de 19 del mismo mes y año, se dispuso que a efectos de dirimir, se convoque a Elías Fernando Ganam Cortez, Vocal de la Sala Penal Segunda del mismo distrito judicial. Es así, que el 1 de febrero de 2011, fue notificado en su domicilio procesal con la Resolución 10/2011 d 24 de enero “supuestamente” (sic) por el que declaran improcedente la apelación y subsistente la Resolución impugnada.

Manifiesta que no fue notificado con el voto del “Dr. López”, menos con el voto fundamentado del disidente “vocal William Alave Laura”;por lo que considera que se atentó el principio de plazo razonable, debido al incumplimiento de plazos. Entre los derechos vulnerados, menciona la garantía del debido proceso en el componente de debida fundamentación del “Auto interlocutorio y Auto de Vista” (sic) que impone y ratifica la restricción de su libertad a la que califica de injustificada.