SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1333/2012
Fecha: 19-Sep-2012
a)
William Alave Laura, Vocal de la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz mediante informe escrito cursante de fs. 100 a 101, señaló: a) Que en la audiencia para considerar la apelación incidental de medida cautelar planteada por el ahora accionante contra la Resolución apelada, los dos Vocales que conformaban Sala ingresaron en disidencia, por lo que a fin de dirimir los votos, convocaron a Elías Fernando Ganam Cortez, Vocal de la Sala Penal Segunda que emitió su voto adhiriéndose al de Ramiro Eloy López Guzmán, Presidente de la Sala Penal Tercera, confirmando la Resolución apelada 558/2010; y, b) Que la referida disposición impugnada, no cuenta con una debida “disgregación de los elementos de prueba exigidos por el Art. 233 num. 1) del CPP” (sic), lo que generó insuficiente valoración de antecedentes procesales para determinar la detención preventiva del apelante, que se deje sin efecto la Resolución impugnada y que el Juzgado que la emitió, saque una nueva Resolución dentro las veinticuatro horas de remitidos los antecedentes sin disponer la libertad del imputado; siendo éstos los elementos que motivaron su voto de disidencia. Consiguientemente considera que no violó principio y norma alguna al haber tomado dicha decisión.
Así, en el presente caso, corresponde ingresar con mayor énfasis a la posible vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de ausencia de debida fundamentación de las resoluciones, en razón de que ésta se encuentra directamente ligado al derecho de libertad y locomoción del accionante, ya que no puede existir una determinación que apruebe una detención preventiva, si no está debidamente fundamentada, situación que atenta el debido proceso. Una autoridad jurisdiccional, no puede tomar decisiones judiciales que no puedan tener fundamento, lo que podría constituirse en dos supuestos: a) Que dicha determinación no tenga sustento jurídico, en cuyo caso, la Resolución de las autoridades demandadas tendría que haber sido en otro sentido; y, b) Que tenga sustento jurídico, pero que fue omitida, la que no puede ser justificable, ya que una persona no puede encontrarse privada de libertad sin que le haya expuesto las razones o motivos jurídicamente sustentables; y, porque el debido proceso, exige fundamentación de las resoluciones, por lo que en ambos casos se estaría ante la vulneración del debido proceso en el ámbito de la acción de libertad.
Así, examinando los antecedentes de la presente acción tutelar, se tiene que ante la determinación de la detención preventiva dispuesta mediante la Resolución 558/2010, el ahora accionante interpuso recurso de apelación incidental argumentando entre otros aspectos que: de acuerdo al estrato de llamadas telefónicas desde su celular no se constatan “las supuestas llamadas” que indica el Ministerio Público; el Auto recurrido esgrime hechos que nunca se produjeron, pues jamás ordenó la instalación de ADSL, el Ministerio Público en audiencia indicó que contaba con nuevos indicios de culpabilidad, sin demostrarlos, causándole indefensión pues su defensa se enmarcó en la imputación; tampoco se tomó en cuenta que de manera voluntaria contribuyó en la investigación, con su declaración y careo; los “acusadores” no presentaron elemento alguno que demuestre fuga o evasión de la justicia ni peligro de obstaculización, al contrario demostró tener domicilio, existencia de familia, una actividad, buena conducta; tampoco es posible que influenció en las personas que ya declararon; que la resolución impugnada no observó el principio de objetividad siendo su sindicación subjetiva. Concedida como fue la apelación el Tribunal de alzada se constituyó en el destinatario del análisis sobre la labor del juez a quo, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de ésta sentencia; no incumbe ingresar al fondo de la actuación del juez que determinó la mencionada detención.
Sin embargo, con relación a la actuación del Tribunal de alzada, se tiene que mediante Auto de Vista 10/2011 de 24 de enero, confirmó la mencionada Resolución apelada, limitándose a señalar simplemente que: por los argumentos expuestos por las partes procesales, no existe correspondencia conforme a los datos procesales, existiendo contradicción del recurso de apelación y las fundamentaciones expuestas en la audiencia de consideración -no especificando a qué datos procesales se señala, ni cuales son las contradicciones que refiere, menos las fundamentaciones que la contrastarían-; las partes hacen énfasis en aspectos de fondo que no se encuadran en los alcances del incidente de actividad procesal defectuosa -no señala cuales aspectos de fondo ni cual es su impedimento con los alcances del incidente planteado-, refiere que en la Resolución 558/2010, existen los elementos necesarios para comprender cuál es la causa principal para aplicar la detención preventiva en contra del accionante, considerando que no se enervó los fundamentos de la indicada Resolución -en este sentido no fundamenta cual seria la causa principal, para que el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal haya tomado dicha determinación, pese a que es obligación del Tribunal de alzada el examinar las resoluciones apeladas y fundamentar debidamente en qué medida -en la actuación de autoridad a quo hubo o no las razones suficientes fácticas y jurídicas para tomar una determinación de tal manera que no haya lugar a dudas- aspectos que no fueron cumplidos.
En el caso de autos, al evidenciarse que no hay debida fundamentación de la Resolución del Tribunal de alzada, se concluye que se vulneró el derecho al debido proceso en la vertiente de ausencia de fundamentación de las Resoluciones; pues ésta obligación se tiene señalada en la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia.
Finalmente se señala que el “principio de presunción de inocencia”, “principio in du bio pro reo” y “la seguridad jurídica” y la “garantía de defensa”, no corresponden ser conocidos mediante ésta acción tutelar que conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo Plurinacional, la acción de libertad, se instituyó para la protección de los derechos a la vida y a la libertad, cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro, y no así la tutela de principios.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. El debido proceso en acción de libertad
- III.3. La motivación en las resoluciones y su relación con el debido proceso y tutela judicial efectiva
- III.3. Análisis del caso concreto
- concedido en parte
- CONFIRMAR