SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1333/2012
Fecha: 19-Sep-2012
1)
Por su parte, Ramiro Eloy López Guzmán y Elías Fernando Ganam Cortéz, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda respectivamente, ambos de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 102 a 106, manifestaron que: 1) No hubo vulneración de presunción de inocencia, en razón a que el Ministerio Público emitió imputación formal en contra del ahora accionante, que conforme a procedimiento corresponde ser considerado y valorado, si concierne, en la instancia procesal investigativa u ordinaria; 2) Deducen que no se encuentra vulnerada la garantía de defensa en relación a la referida detención preventiva dispuesta contra el accionante, argumentando que el Fiscal solicitó la detención preventiva en forma oral y que los fundamentos se encuentran insertos en el acta de audiencia y que el referido afectado, en la instancia de apelación ejercitó plenamente su reclamado derecho a través de su abogado; 3) Respecto a la garantía del debido proceso en el componente de debida fundamentación de resoluciones judiciales, manifiestan que el hoy accionante, no demostró la inconcurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. “233, 234, 235 del CPP”(sic) toda vez que los tribunales de alzada circunscriben sus actos a aspectos cuestionados de la resolución, por lo que de la revisión de la resolución apelada, se pudo constatar la existencia de elementos necesarios para la detención preventiva del imputado, que no correspondía la aplicación del “Art. 15 de la LOJ”, por cuanto los fundamentos se circunscriben a lo dispuesto por el art. 124 del Código de procedimiento Penal (CPP); además de que en el presente caso no ocurre procesamiento por autoridad incompetente; 4) Que no existe vulneración con relación a la inobservancia del art. 420 del CPP y violación de la seguridad jurídica, indicando que la resolución emitida cumple con lo previsto en el art. 124 del citado cuerpo legal, la convocatoria al vocal dirimidor, fue debidamente notificada al accionante, y se observó la regla del art. 160 del CPP; 5) Referente a la violación del principio de tutela judicial efectiva denunciada por el accionante, señalan que la resolución apelada cumplió con las previsiones del art. 124 del CPP, porque se encuentran individualizados los hechos, partes y pruebas, pese a que el accionante ya en su memorial de apelación y fundamentación oral ante el Tribunal de alzada, no especificó las pruebas que hubo presentado para desvirtuar riesgos procesales; 6) Con referencia a la violación del principio del in dubio pro reo, manifestaron que la línea adoptada por los tribunales de apelación es la prevista en los arts. 100 y 101 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), vale decir que ante la disidencia de votos corresponde la convocatoria a un tercer vocal; 7) Con relación a que se habría convalidado una actividad procesal defectuosa absoluta, señalan que en el memorial de apelación incidental en ningún momento se denunció esta situación; 8) Que en la “Resolución emitida por el A quo”, se hizo una valoración integral de los elementos de prueba puestos en su conocimiento, y por tanto debidamente motivada; y, 9) Que la “Resolución 10/2010” (sic) de 24 de enero de 2011, no es definitiva, teniendo la opción de solicitar modificación o revocación de las medidas adoptadas en su contra.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. El debido proceso en acción de libertad
- III.3. La motivación en las resoluciones y su relación con el debido proceso y tutela judicial efectiva
- III.3. Análisis del caso concreto
- concedido en parte
- CONFIRMAR