SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1348/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1348/2012

Fecha: 19-Sep-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1348/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                2010-22631-46-AAC

Departamento:          Santa Cruz

En revisión la Resolución 37/2010 de 7 de octubre, cursante de fs. 50 a 52, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosalía Vásquez Barrientos contra Walter Alpire Ulloa, Ronald Alpire Ulloa, Deysi de Alpire, Sonia Acosta Viruez, Ana María Viruez y Manuel García Guzmán.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 17 de septiembre de 2010, cursante de fs. 32 a 34 de obrados la accionante indica que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de agosto de 2000, adquirió un lote de terreno con una superficie de 360 m2, ubicado en la zona sur, cantón el Palmar, de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, Unidad Vecinal (UV) 169, manzano 62, lote 2, habiendo tomado posesión la misma fecha, e inscrito en Derechos Reales DD.RR. el 11 de marzo de 2010, bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0092771.

El 17 de marzo de 2010, al promediar las 11:00 se hizo presente en el indicado lote de terreno conjuntamente su albañil, con el objeto de realizar obra de construcción; sin embargo, encontró que unos loteadores habían cortado el alambre e ingresado a su inmueble, quienes procedieron a agredirla y amenazarla para posteriormente llevarse el material de construcción, manifestando que ellos tenían papeles de su terreno y no iban a salir del mismo, si intentaban desalojarlos “le iban a matar” (sic), por lo que se retiró del lugar; ante tal situación sentó denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), la misma fue remitida al fiscal de turno, quien la rechazó por ser delito de acción privada; posteriormente presentó querella, que radicó ante el Juez Séptimo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.

Señaló, que los demandados privaron su derecho a la propiedad privada, toda vez que no le permitieron realizar los actos de uso y disfrute de su inmueble.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante alega la vulneración de su derecho, a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela pretendida, disponiendo: que los demandados desocupen su inmueble, bajo alternativa de librarse desapoderamiento contra los mismos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de octubre de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 44 a 50 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante en audiencia ratificó los extremos denunciados.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Ronald Alpire Ulloa, mediante su abogado en audiencia refirió, que los demandados fueron notificados en domicilios que no eran los suyos, por lo que se incurrieron en ilegalidades en cuanto a la notificación, de esa manera se vulneró el derecho a la defensa; por otro lado menciona que es propietario de 92 has y que eran dueños prácticamente desde el quinto al octavo anillo, eso no da lugar a que al propietario se lo acuse de loteador ya que es dueño de toda la UV 168 y 169; asimismo señala que el “recurso” está plagado de fallas, toda vez que el amparo procede siempre que no hubiere otro medio para la protección inmediata de los derechos y garantías; por otro lado el hecho sucedió el 17 de marzo de 2010 al promediar las 11:00, y el “recurso” se presentó el 18 de septiembre de igual año, a horas 11:45; es decir, no cumplió el requisito de inmediatez.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 37/2010 de 7 de octubre, cursante de fs. 50 a 52, por la que concedió la presente acción de amparo constitucional, disponiendo la inmediata desocupación del lote de terreno de propiedad de la “recurrente”, debiendo librarse mandamiento de desapoderamiento; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Los co-demandados acreditan derecho propietario de 92 ha que no están definidas, porque no fueron acompañadas de un plano y una ubicación específica; b) Ronald Alpire Ulloa, quien se consideraba propietario del lote de terreno reclamado, debió haber acudido a la vía legal correspondiente y no ejercer acciones de hecho, con lo que quedó aclarado el tema de la subsidiariedad; c) En un Estado de Derecho no puede concebirse que una persona pueda hacer justicia por mano propia, si consideró que es propietario de un inmueble el cual no menciona con precisión el área para poder identificar si coincide con el lote de terreno cuestionado, debió acudir a la vía correspondiente; d) No se ha escuchado en audiencia que alguno de los demandados hubiera demandado la nulidad del derecho de la “recurrente”; es decir, su derecho debidamente registrado no ha sido cuestionado; y, e) Se ha producido una ocupación arbitraria, debiendo acudir a la vía legal y no ha acciones de hecho.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de la acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.   Rosalía Vásquez Barrientos por testimonio de 17 de marzo de 2010, demuestra ser propietaria de un terreno de 360 m2, 162 UV, lote 2, manzana 62, ubicado en el cantón El Palmar, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, adquirido de su anterior propietaria Giovanna Vanesa Fuentes Barrancos, inscrito en DD.RR. bajo el asiento 1, folio 7.01.1.06.0092771  (fs. 2 a 4).

II.2.   Consta el certificado catastral y el plano de ubicación y uso de suelo, otorgado por el Gobierno Municipal de Santa Cruz, mediante el cual se demuestra el lugar exacto donde se encuentra el mencionado inmueble (fs. 5 y 6).

II.3.   En la copia legalizada del informe emitido por el policía Lenin Pabon Carvajal, se advierte que la accionante, interpuso denuncia ante la FELCC por los delitos de robo y otros, contra los ahora demandados, indicando que el 17 de marzo de 2010, conjuntamente su albañil se hizo presente a su terreno ubicado en la UV 162, lote 2, manzana 62, cantón El Palmar, con una superficie de 360 m2, donde se percató que el alambrado fue retirado; posteriormente, el 9 de julio del mismo año planteó querella por el delito de despojo del referido inmueble contra los ya mencionados (fs. 15 a 22 vta.).

II.4.   Los demandados, mediante testimonio de propiedad de 1 de octubre de 2009, acreditan su derecho propietario de 92 ha, inscrito en DD.RR. bajo la partida computarizada “7011060072803” (fs. 36 y 37).

II.5.   Por las actas de denuncias de varias fechas de presentación, se evidencia que diferentes personas denunciaron actos ilegales presuntamente cometidos por los demandados (fs. 38 a 43).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, alega la vulneración de su derecho a la propiedad privada, por cuanto, el 17 de marzo de 2010, conjuntamente su albañil se hizo presente en el lote de su propiedad ubicado en la UV 162, lote 2, manzana 62, del cantón El Palmar, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, se encontró que unos loteadores ingresaron en el indicado lote de forma violenta, cortando el alambre, quienes procedieron a agredirle y amenazarle, y al temer por su vida se retiró del lugar, por lo que el 17 de septiembre de 2010, interpuso acción de amparo constitucional. En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Teniendo en cuenta que la acción de amparo constitucional busca la inmediata restitución de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados, al respecto la Constitución Política del Estado en su art. 128 establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, por su parte el art. 129 señala: “La acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. En el mismo sentido manifiesta la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, cuando refiere que, la acción de amparo “…es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.

De lo que se concluye que los derechos y garantías de todos los bolivianos y bolivianas se encuentran protegidos por la norma fundamental, como una medida de defensa de los actos u omisiones ilegales o indebidas de las autoridades o personas particulares que con abuso de autoridad o poder vulneren los derechos de otros.

III.2.  Requisitos para conceder la acción de amparo constitucional, cuando existen medidas de hecho

La constitución política del Estado y la normativa nacional vigente garantizan,  la propiedad privada frente a medidas de hecho, en el mismo sentido la SC 1969/2011-R de 28 de noviembre refiere: “No obstante la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional determinó su procedencia excepcional cuando existen medidas de hecho, por considerar en determinadas circunstancias, el daño irreparable e irremediable que se provoca, al constituir un acto indebido directo de manera arbitraria que implica el abuso del poder, ya sea por una autoridad pública o particular, resultando ilegítimo, al no tener respaldo legal alguno; en consecuencia, requiere una tutela inmediata.

Así, la SC 0520/2011-R de 25 de abril, entre otras, con relación a las medidas de hecho, indicó que: 'Cuando se denuncian, como en este caso, acciones que implican una pretendida reivindicación de prerrogativas, utilizando la fuerza en las cosas aprovechando su poder por ser titulares o poseedores, o ejerciendo coacción sobre personas, ostentando calidad de propietarios, empleando violencia, alegar o reivindicar aparente o efectivo mejor derecho, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; es decir, actuando por sí mismos, sin recurrir al ordenamiento legal, este Tribunal Constitucional, determinó que tales actos son acciones o vías de hecho, que no tienen justificación de ninguna índole, menos legal; la sola circunstancia de pertenecer a un colectivo social, supone la observancia de exigir derechos, previo el cumplimiento de obligaciones, en el marco del estricto respeto de la dignidad e igualdad, que es la base de la convivencia pacífica entre semejantes y el principio sustancial que informa al derecho, como conjunto de normas que regulan las relaciones recíprocas, así como de los individuos con el Estado y viceversa, situación que proscribe toda posibilidad de tomar por mano propia una aparente justicia que definitivamente no lo es, desde el momento mismo que se la activa por sí y para sí; tomando las cosas desde un ángulo o punto de vista, que interesa sólo a uno, sin tomar en cuenta al otro, que es la parte esencial de la bilateralidad del derecho, porque terminantemente es imposible vivir sin convivir, siendo un imperativo -cuando no se vislumbra una solución pactada- someter nuestras controversias, al imperio de la ley y en su caso a los tribunales establecidos por ella.

Para que la acción de amparo constitucional sea procedente por medidas de hecho es menester el cumplimiento de ciertos requisitos, tal como señala la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, que modula a la SC 0148/2010 de 17 de mayo: “…por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En ese contexto debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al órgano judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de la tutela para vías de hechos, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En el marco de lo señalado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los “avasallamientos”, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncia afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir para “avasallamientos”, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritas a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional, frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva' (las negrillas son nuestras).

III.4. Modulación de la línea jurisprudencial

El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en particular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: “…se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante …”.

La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”.

En consecuencia no le está permitido a ninguna persona, sea autoridad o particular, asumir medidas de hecho o tomar la justicia por mano propia, despojando o avasallando la propiedad privada; lesionando derechos fundamentales de la persona afectada, toda vez que existen vías legales ordinarias a las cuales se puede acudir y dirimir todos los conflictos e irregularidades que se puedan suscitar entre las personas, cuando se creen vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, por lo que no existe causal que justifique ese tipo de acciones. Asimismo se extrae que para tutelar el derecho a la propiedad privada ante medidas de hecho, necesariamente la titularidad del bien debe tener su derecho propietario acreditado y no controvertido, aspecto que se demuestra con el registro de propiedad; de igual manera la carga probatoria debe estar acreditada de manera objetiva a cargo del accionante, respecto a la existencia de actos o medidas de hecho o sin causa jurídica.

III.4.  En cuanto al derecho a la propiedad

La Constitución Política del Estado en su art. 56.I y II señala: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social”; “Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo”, en ese sentido la propiedad privada de todas las personas se encuentra protegida por la norma Suprema, al respecto la jurisprudencia constitucional estableció mediante la SC 1748/2003-R de 1 de diciembre que: “conforme al catálogo de los derechos fundamentales consagrados por el art. 7 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la propiedad privada, individual y colectivamente; derecho que, conforme a la doctrina, consiste en la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer, usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico”.

III.5.  Análisis del caso concreto

La accionante, alega la vulneración de su derecho a la propiedad privada, por cuanto el 17 de marzo de 2010, cuando se hizo presente en su lote de terreno, ubicado en la Zona Sur, cantón el Palmar, de la provincia Andrés Ibáñez, del departamento de Santa Cruz, UV 169, Manzana 62, lote 2, se encontró que unos loteadores habían cortado el alambrado e ingresado a su propiedad y con amenazas le indicaron que se retire del lugar.

De la revisión del expediente, se evidencia que la accionante, acreditó su derecho propietario sobre el inmueble que tiene una extensión de 360 m2, a través del testimonio de 17 de marzo de 2010, otorgado ante notario de fe pública Carlos Nayar Velarde, inscrito en DD.RR. bajo la matrícula 7.01.1.06.0092771, certificado catastral, el plano de ubicación y uso de suelo, con las ubicaciones anteriormente señaladas; por su parte, los demandados presentaron testimonio; empero, en él solo indicaron que los mismos son propietarios de 92 has de terreno en el cantón El Palmar, sin especificar el lugar exacto, menos demostrar que el señalado terreno fuera de su propiedad; en consecuencia, si consideraron que eran propietarios del lote de terreno en cuestión; debieron acudir a la vía ordinaria con el fin de dilucidar tal situación y no ingresar cortando alambres y bajo amenazas, actuando con medidas de hecho, tal como se demuestra por las denuncias presentadas a la Policía y Fiscalía toda vez que existen instancias donde hacer prevalecer los derechos, no correspondiendo de esta manera hacer justicia por mano propia.

De lo expuesto precedentemente, se advierte que la accionante: 1) A través del testimonio de escritura pública, registro en DD.RR. el plano de ubicación y uso de suelo, la accionante demuestra su derecho propietario y titularidad del inmueble de 360 m2, ubicado en la Manzana 62, lote 2 y UV 169, cantón el Palmar , provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, el mismo que se encuentra registrado en DD.RR Bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0092771, todo a nombre de la misma; 2) Por otra parte los actos o medidas asumidas por los demandados, son sin causa jurídica, como se demuestra en las denuncias realizadas ante la Policía y fiscalía del lugar, si bien manifiestan tener derecho propietario sobre el bien en cuestión; empero, simplemente presentaron testimonio de propiedad sobre 92 has, en el cantón El Palmar, sin especificar el lugar exacto del terreno sujeto a disputa, por lo que no se encuentra una causa valedera para que asuman justicia por mano propia, en consecuencia la accionante cumplió con los dos requisitos exigidos por la jurisprudencia señalada en los Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia.

También señalar que conforme establece el art. 56.I.II de la CPE, el inmueble referido de 360 m2, cumplía la función social ya que se encontraba alambrado lo que constituye una mejora introducida en el terreno, de igual manera se disponía a construir llevando material de construcción juntamente con el albañil; por otra parte, el uso del terreno no era perjudicial al interés de la colectividad, toda vez que, fue declarado para uso de vivienda por la Dirección del Plan Regulador del Gobierno Municipal de Santa Cruz, lo que significa que necesariamente se tuvo que realizar un trámite para cambio de suelo.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, aunque con otros argumentos evaluó de forma correcta los antecedentes del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria; en virtud a lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 37/2010 de 7 de octubre, cursante de fs. 50 a 52, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene la Magistrada Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco por no haber conocido el asunto

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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