SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1348/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1348/2012

Fecha: 19-Sep-2012

III.2.  Requisitos para conceder la acción de amparo constitucional, cuando existen medidas de hecho

La constitución política del Estado y la normativa nacional vigente garantizan,  la propiedad privada frente a medidas de hecho, en el mismo sentido la SC 1969/2011-R de 28 de noviembre refiere: “No obstante la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional determinó su procedencia excepcional cuando existen medidas de hecho, por considerar en determinadas circunstancias, el daño irreparable e irremediable que se provoca, al constituir un acto indebido directo de manera arbitraria que implica el abuso del poder, ya sea por una autoridad pública o particular, resultando ilegítimo, al no tener respaldo legal alguno; en consecuencia, requiere una tutela inmediata.

Así, la SC 0520/2011-R de 25 de abril, entre otras, con relación a las medidas de hecho, indicó que: 'Cuando se denuncian, como en este caso, acciones que implican una pretendida reivindicación de prerrogativas, utilizando la fuerza en las cosas aprovechando su poder por ser titulares o poseedores, o ejerciendo coacción sobre personas, ostentando calidad de propietarios, empleando violencia, alegar o reivindicar aparente o efectivo mejor derecho, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; es decir, actuando por sí mismos, sin recurrir al ordenamiento legal, este Tribunal Constitucional, determinó que tales actos son acciones o vías de hecho, que no tienen justificación de ninguna índole, menos legal; la sola circunstancia de pertenecer a un colectivo social, supone la observancia de exigir derechos, previo el cumplimiento de obligaciones, en el marco del estricto respeto de la dignidad e igualdad, que es la base de la convivencia pacífica entre semejantes y el principio sustancial que informa al derecho, como conjunto de normas que regulan las relaciones recíprocas, así como de los individuos con el Estado y viceversa, situación que proscribe toda posibilidad de tomar por mano propia una aparente justicia que definitivamente no lo es, desde el momento mismo que se la activa por sí y para sí; tomando las cosas desde un ángulo o punto de vista, que interesa sólo a uno, sin tomar en cuenta al otro, que es la parte esencial de la bilateralidad del derecho, porque terminantemente es imposible vivir sin convivir, siendo un imperativo -cuando no se vislumbra una solución pactada- someter nuestras controversias, al imperio de la ley y en su caso a los tribunales establecidos por ella.

Para que la acción de amparo constitucional sea procedente por medidas de hecho es menester el cumplimiento de ciertos requisitos, tal como señala la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, que modula a la SC 0148/2010 de 17 de mayo: “…por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En ese contexto debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al órgano judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de la tutela para vías de hechos, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.