SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1348/2012
Fecha: 19-Sep-2012
concedió
Concluida la audiencia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 37/2010 de 7 de octubre, cursante de fs. 50 a 52, por la que concedió la presente acción de amparo constitucional, disponiendo la inmediata desocupación del lote de terreno de propiedad de la “recurrente”, debiendo librarse mandamiento de desapoderamiento; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Los co-demandados acreditan derecho propietario de 92 ha que no están definidas, porque no fueron acompañadas de un plano y una ubicación específica; b) Ronald Alpire Ulloa, quien se consideraba propietario del lote de terreno reclamado, debió haber acudido a la vía legal correspondiente y no ejercer acciones de hecho, con lo que quedó aclarado el tema de la subsidiariedad; c) En un Estado de Derecho no puede concebirse que una persona pueda hacer justicia por mano propia, si consideró que es propietario de un inmueble el cual no menciona con precisión el área para poder identificar si coincide con el lote de terreno cuestionado, debió acudir a la vía correspondiente; d) No se ha escuchado en audiencia que alguno de los demandados hubiera demandado la nulidad del derecho de la “recurrente”; es decir, su derecho debidamente registrado no ha sido cuestionado; y, e) Se ha producido una ocupación arbitraria, debiendo acudir a la vía legal y no ha acciones de hecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Requisitos para conceder la acción de amparo constitucional, cuando existen medidas de hecho
- En el marco de lo señalado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los “avasallamientos”, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncia afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir para “avasallamientos”, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritas a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional, frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva'
- III.4. En cuanto al derecho a la propiedad
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1)
- APROBAR