SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1361/2012
Fecha: 19-Sep-2012
concedió
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, pronunció la Resolución 144/2010 de 25 de octubre, cursante de fs. 81 a 82 vta., por la que concedió la tutela; y en consecuencia, ordenó a María Rosa Egϋez Alpire, la entrega del inmueble, en caso de negativa, el Oficial de Diligencias de ese Tribunal prosiga con el desapoderamiento correspondiente, si es necesario con el uso de la fuerza pública, en base a los siguientes fundamentos: 1) Se tiene que Dionicio Liders Verdurguez Flores, acompaña título de propiedad inscrito en DD.RR., plano de ubicación del terreno para uso de vivienda otorgado por la Alcaldia Municipal el 11 de marzo de 2004, fotografía del lote con poste de cuchi alambrado, arena, ripio para la construcción del embardado; 2) La primera acción de amparo estuvo dirigida contra persona que no estaba en posesión ni tenía interés legítimo sobre el bien inmueble, tratándose de un contratista o albañil, por lo que fue denegada la tutela por falta de legitimación pasiva; 3) El derecho propietario del accionante se encuentra acreditado; y, 4) Es evidente que la parte demandada presentó denuncia referente a amenazas pero no existe el informe acerca de su ejecución, cumpliendo así con la verificación del tenor de la denuncia; es decir, que la autoridad correspondiente debió constituirse en el lugar a objeto de comprobar los hechos denunciados; contrariamente a esto, la parte accionante demandó mediante la Fiscal la elaboración de un informe, el cual data de 5 de octubre de 2010, por lo que estaría interpuesta la acción presente dentro del plazo establecido por ley.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- Fragmento 6
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 17
- III.2. Hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional.
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR