SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1363/2012
Fecha: 19-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1363/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22919-46-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 01/2010 de 2 de diciembre, cursante de fs. 156 vta. a 161, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elizabeth Robles Escalante contra Víctor Lorgio Tórrez Choque, Ejecutivo Seccional de Desarrollo del Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño de Caraparí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2010, cursante de fs. 20 a 26 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La accionante refiere que, en la gestión 2004 empezó a trabajar como auxiliar contable en el corregimiento de Carapari, segunda sección de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, siendo Jefe de Contabilidad en el mismo lugar desde noviembre de 2009 hasta mayo de 2010.
El 31 de mayo de 2010, el Gobernador del departamento Autónomo de Tarija posesionó a Víctor Lorgio Tórrez Choque como Ejecutivo Seccional de Desarrollo del Gobierno Autónomo Regional del Chaco, en la misma fecha, al momento que se apersonó a su fuente laboral: a) No existía un medio de control de asistencia que la registre; y, b) Su puesto de trabajo se encontraba ocupado por Adrián Quiroga Rivera. Debido a ello, solicitó al Ejecutivo Seccional le extienda un documento o certificado de agradecimiento de servicios o memorándum de despido, pero él alegó que no sería de su competencia debiendo dar por hecho el despido con la consiguiente liquidación de beneficios sociales. El 1 de junio de 2010, presentó un oficio de “SOLICITUD DE DEFINICIÓN DE CARGO”, expresando que no se la podía despedir, debido a que se encontraba en estado de reciente maternidad y la Institución únicamente cambió de razón social, además: 1) En ningún momento renunció ni abandonó su fuente de trabajo; y, 2) Solicitó la reincorporación a su puesto, de acuerdo al art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009. Ante el despido intempestivo y la falta de respuesta, denunció al ahora demandado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que conminó al Ejecutivo Seccional para que se la restituya a su fuente de trabajo, pero esta orden no fue cumplida; por lo que acude a la vía constitucional en resguardo de sus derechos y los de su hijo menor de un año.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante señala vulnerados sus derechos a la vida, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad “funcionaria” y a la familia, citando al efecto los arts. 15, 46.I y II, 48.I y VI, todos de la CPE.
I.1.3. Petitorio
La accionante solicita se conceda “el recurso de amparo constitucional” y se ordene: i) Su restitución al cargo que desempeñaba; y, ii) La cancelación de sueldos desde el 1 de junio de 2010 a la fecha de presentación de esta acción, con imposición de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 153 a 156 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mediante informe escrito presentado por Víctor Lorgio Torrez Choque, Ejecutivo Seccional de Desarrollo del Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño de Caraparí, cursante de fs. 123 a 126, refirió: a) La demanda es breve en cuanto a la relación de hechos por los que presuntamente se hubiera dado lugar a una acción u omisión que vulnere sus derechos, sin explicar los pormenores de tal situación, cuando existen situaciones trascendentales relativas a actos tanto de anteriores funcionarios como de la ahora accionante que enervan la presente acción tutelar; b) La jurisprudencia que la accionante cita en su demanda no contiene similar situación de hechos con el caso presente, en que sucede una transición institucional producto de un cambio normativo orgánico en la estructura política del país; c) A raíz de los cambios orgánicos del nuevo Estado Plurinacional de Bolivia, se dicta la Ley Transitoria para el funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas que realiza la transición institucional de Prefectura a Gobernación; debido a esto, el Ministerio de Finanzas Públicas y la Secretaría Departamental de Finanzas de la entonces Prefectura emitió circulares e instructivas, que ordenan la elaboración de planillas de liquidación de sueldos y aguinaldos de todos los funcionarios de la entidad. En respuesta a ello, la ahora accionante cursó oficio a la Jefa de Personal y Recursos Humanos del Corregimiento Mayor de Caraparí, expresando que se encontraría amparada por la CPE y el DS 0012, rehusando en todo momento a aceptar un despido y pidiendo garantías de que no perderá sus derechos y beneficios constitucionales y laborales; elaboradas las planillas de liquidación, la accionante como Jefa de Contabilidad, otorga su “Revisado” firmando y sellando los comprobantes de contabilidad, incluido el propio; y el 2 de julio de 2010, retiró de su cuenta corriente los fondos empozados por concepto de pago de su liquidación; d) En función a los antecedentes expuestos, el 25 de mayo del mencionado año, la accionante tenía conocimiento cierto y preciso de la instrucción general para liquidar a todos los funcionarios de la entidad; sin embargo, por una omisión de la encargada de recursos humanos, no se dio atención a su solicitud de no ser comprendida dentro de la liquidación laboral; sin embargo, ella tampoco formalizó su pedido ante el titular de la Institución como máxima autoridad ejecutiva y extrañamente gestionó las planillas y comprobantes de contabilidad a efectos de la liquidación laboral de los funcionarios, entre los que se encontraba incluida, y cobra la liquidación que se le hizo efectiva, cual evidencia la certificación emitida por la Cooperativa de Ahorro “El Churqui” Ltda.; y, e) Del análisis de la demanda, la accionante no ha tomado en cuenta que: El demandado no realizó ningún acto u omisión indebido porque en el momento de la liquidación laboral él aún no había tomado juramento como Ejecutivo Seccional, ni estuvo a cargo del trámite administrativo de liquidación; por lo que no reviste la calidad de sujeto pasivo dentro de la presente acción; y, Los actos desplegados por la accionante, a pesar de conocer la conculcación de sus derechos confirman negligencia y finalmente la libre aceptación y consentimiento expreso al acto, pues no se ejercitó ningún acto o recurso contra el silencio de la Jefa de Recursos Humanos, y se instó a la judicatura laboral la reincorporación, al margen de los mecanismos idóneos que franquea la ley (recursos administrativos). Por lo que solicita se declare “improcedente” la demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido de Familia y del Menor de Yacuiba del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2010 de 2 de diciembre, cursante de fs. 156 vta. a 161, concedió la tutela solicitada, disponiendo la restitución de la accionante a su fuente laboral, en el cargo que tenía o uno similar en la Región Autónoma de Carapari, más el pago de sus haberes y otros derechos sociales, desde el mes de junio de 2010, con los siguiente fundamentos: i) La accionante ha demostrado que la autoridad demandada realizó actos administrativos indebidos, impidiendo que ejercite su derecho al trabajo, pese a ser madre de un niño menor de un año; y,
ii) Conforme lo previsto en el art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, art. 61 de la Ley General del Trabajo (LGT); 48.VI de la CPE y el art. 2 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, la accionante no se encuentra comprendida dentro de las causas para no gozar del beneficio de inamovilidad laboral, sino por el contrario, al establecerse este derecho en la Constitución Política del Estado, corresponde otorgar la tutela solicitada.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Memorándum CMC/UAL/94/2009 de 15 de noviembre, por el que se reasigna funciones a Elizabeth Robles Escalante como Jefa de Contabilidad del Corregimiento Mayor de Carapari (fs. 8).
II.2. Primer certificado de nacimiento gratuito de 23 de febrero de 2010, 1263923, emitido por la Oficialía de Registro Civil de Yacuiba, que certifica el nacimiento de AA el 9 de febrero de 2010, siendo sus padres Javier Luis Marka Flores y Elizabeth Robles Escalante (fs. 10).
II.3. Nota de 25 de mayo de 2010, dirigida a Alcira Barriga Veramendi, Encargada de Personal del entonces Corregimiento Mayor de Carapari, presentado por Elizabeth Robles Escalante con referencia: “Respuesta a instructivo sobre liquidación”, por el que la ahora accionante pone en conocimiento de aquella autoridad su situación post parto y los beneficios que le acompañan; no aceptando la liquidación de su fuente de trabajo por el cierre de las Prefecturas Departamentales y la apertura de Gobiernos Autónomos Departamentales (fs. 11).
II.4. Nota de 1 de junio de 2010, dirigida a Víctor Lorgio Torrez Choque, Ejecutivo Seccional de Desarrollo de Carapari, presentado por Elizabeth Robles Escalante -ahora accionante- con referencia: “Solicitud de definición de cargo”, en el que solicita su reincorporación y expone su situación, así como las normas que la amparan (fs. 12 a 13).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante señala que se vulneraron sus derechos a la vida, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad “funcionaria” y a la familia, debido a que fue indebidamente alejada de su fuente de trabajo por el cierre de las Prefecturas Departamentales y la apertura de Gobiernos Autónomos Departamentales. En ese mérito, se dispuso la liquidación de todos los funcionarios del Corregimiento de Carapari, entre ellos la accionante, sin tomar en cuenta que ella gozaba de inamovilidad laboral al tener un hijo menor de un año de edad, por lo que se encontraría amparada por normas constitucionales y legales. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la legitimación pasiva en acciones de amparo constitucional
La jurisprudencia constitucional ha establecido que la legitimación pasiva debe entenderse en base al siguiente razonamiento: “…ya en la SC 0325/2001-R de 16 abril, con relación a la legitimación pasiva estableció que '…para la procedencia del Amparo Constitucional es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante'. En ese entendido, un recurrido carece de legitimación pasiva cuando no se da esta coincidencia…” (SC 0112/2010-R de 10 de mayo).
En los casos en que la autoridad judicial o administrativa hubiese dejado el cargo, la acción debe dirigirse contra la nueva autoridad que tiene la posibilidad de corregir el supuesto acto o resolución ilegal
Así también, la jurisprudencia constitucional se ha acomodado a las distintas circunstancias que rodean a cada uno de los procesos, estas especiales características deben ser tomadas en cuenta para resolver las cuestiones presentadas; en ese sentido, ante el razonamiento expuesto, surgió una regla de excepción cuando la autoridad demandada y la que realizó el acto vulnerador ya no continúa en funciones, al respecto se estableció que: “…un recurrido carece de legitimación pasiva cuando no se da esta coincidencia, así la SC 0410/2001-R de 8 de mayo: '…no se presenta la coincidencia que tiene que darse entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quién se dirige la acción'.
Modulando este entendimiento, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido las excepciones a la regla antes aludida, así cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere. Al respecto la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, estableció que: 'La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la 'autoridad' que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra” (SC 0112/2010-R de 10 de mayo).
Los fundamentos jurisprudenciales citados son aplicables al caso presente por cuanto las Prefecturas Departamentales ya no existen en la estructura del Estado Plurinacional Boliviano; en ese entendido, no es posible que la accionante demande a las personas que ya no fungen como autoridades ni que tendrán la posibilidad real de reponer -en su caso- los derechos que se hallen vulnerados; por lo que dirigir su acción contra el Ejecutivo Seccional de Desarrollo de la Región quien ejerce las funciones de quien fuera el Corregidor Mayor de Carapari, corresponde con el requisito de legitimación pasiva que prevé la norma procesal constitucional; además del hecho de que la accionante, en efecto acudió ante esa autoridad para que se pronuncie sobre su situación.
III.2. Respecto a la inamovilidad funcionaria establecida por el Decreto Supremo 0012 de 19 de febrero de 2009
La SC 1532/2011-R de 11 de octubre señaló: “La Constitución Política del Estado, en su art. 48.VI estipula la inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y de sus progenitores, hasta que el hijo (a) cumpla un año de edad. En ese entendido, el art. 2 del DS 0012, con el mismo criterio se refiere a la inamovilidad laboral, agregando que tanto la madre como el progenitor no pueden ser despedidos, ni afectarse su nivel salarial, ni su ubicación en el puesto de trabajo”.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, la accionante solicita se disponga su restitución al cargo de Jefa de Contabilidad y la cancelación de los salarios no percibidos desde el momento de su retiro, lo que no correspondía debido a que gozaba de inamovilidad laboral por su estado de gravidez.
En primer lugar, es necesario establecer que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, establece una nueva estructura y organización territorial del país, en la que ya no existe el Corregimiento de Caraparí como tal, ni su puesto laboral como Jefa de Contabilidad de aquél, motivo por el cuál se “liquidó” a la accionante y otras personas que fungían como funcionarios de la extintas Prefecturas Departamentales en todo el país; sin embargo, la Región del Chaco Tarijeño cuenta con una representación autónoma que es la de la Asamblea Regional, y Carapari -como parte de ésta- cuenta con el Ejecutivo Seccional de Desarrollo como autoridad administrativa que ejerce las funciones de los ex Corregidores Mayores; ambos mantienen la representación del pueblo a través de un gobierno organizado, lo que hace posible que la accionante, en resguardo del derecho conculcado, pueda acceder a un puesto similar al que ocupaba en el extinto Corregimiento. Esta nueva estructura organizacional y administrativa ha asumido las obligaciones de sus predecesores, por ello se ha promulgado la Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas, que determina el traspaso de la autoridad de mando; en este periodo de transición, si la intención es la de crear una nueva forma de Gobierno Autónomo, el respeto de los derechos fundamentales es una tarea esencial.
Entre el amplio catálogo de derechos que proclama la Constitución Política del Estado, se encuentra la protección al trabajo y al empleo de los ciudadanos bolivianos, previendo también casos especiales, en los que esa protección es precisa y objetiva, cual es el supuesto establecido en el art. 48.VI de la CPE, que consiste en la inamovilidad laboral de la madre o el progenitor, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad. La protección del Estado a las madres en gestación y en la etapa de post parto, se encuentra dirigida en particular a brindar salvaguarda a los niños durante su primer año de vida tratando de resguardar su desarrollo conjuntamente sus padres. La normativa constitucional es expresa al establecer y garantizar la protección que se brinda en estos casos, por lo que cualquier posición razonablemente contraria o alejada de ésta, es una vulneración flagrante a este derecho, con las salvedades determinadas por la normativa interna nacional, entre ellas la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, y su modificación por el DS 496 de 1 de mayo de 2010.
En el presente caso, la accionante ha sido alejada de su fuente laboral por las razones expuestas, que si bien se tienen por adecuadas a la situación transitoria que atravesaban las instituciones y sucedía en todo el país en ese momento y respecto a esa particular sección del Órgano Ejecutivo, se obvió dar cumplimiento a la obligación constitucional de protección laboral de la madre con un hijo que no ha cumplido un año de vida, siendo el respeto de este derecho y esta protección, uno de los fines y garantías que el Estado boliviano brinda a todas las personas.
La accionante expuso y demostró su situación durante y después de la liquidación que se pretendía de su puesto laboral, a anteriores y a actuales autoridades de la región; y ante todos ellos, citó las normas que la amparan y acompañan, sin recibir un trato acorde con la interpretación constitucional que se hace en el presente fallo; por lo que, prescindir de sus servicios en la situación en la que se encontraba y la falta de atención a su solicitud debidamente dirigida y sustentada, vulnera sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad “funcionaria” -la Constitución Política del Estado en su art. 48.VI la define como inamovilidad laboral-.
En cuanto a la jurisprudencia constitucional citada por la accionante y refutada por el demandado (SSCC 0686/2007-R, 0874/2007-R, 0143/2010-R y 0581/2010-R), en razón a que “no contienen idéntica, similar o análoga situación de hechos” (sic), por lo que no pueden tomarse como un precedente vinculante al presente caso; vale la pena aclarar que si bien los supuestos fácticos en detalle no son similares o “idénticos”, en una interpretación amplia y general, aquellos antecedentes fácticos muestran a mujeres que en estado de gestación -que igual puede resultar ser post parto- se han visto vulneradas en los mismos derechos que ahora reclama la accionante, inamovilidad laboral en atención a su condición y falta de pago de salario. Es esta situación de desprotección,
-pese a existir normas expresas- que se busca restaurar, por lo que, el argumento del demandado significaría que tendrían que haber existido anteriores situaciones “extraordinarias” como el mismo las llama, que hayan dado lugar a una jurisprudencia vinculante más exacta, exigencia impropia al caso de autos, por cuanto el tránsito constitucional y el cambio de la estructura del Estado no son situaciones frecuentes.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2010 de 2 de diciembre, cursante de fs. 156 vta. a 161, pronunciada por el Juez de Partido de Familia y del Menor de Yacuiba del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO