SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1363/2012
Fecha: 19-Sep-2012
III.3. Análisis del caso concreto
En primer lugar, es necesario establecer que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, establece una nueva estructura y organización territorial del país, en la que ya no existe el Corregimiento de Caraparí como tal, ni su puesto laboral como Jefa de Contabilidad de aquél, motivo por el cuál se “liquidó” a la accionante y otras personas que fungían como funcionarios de la extintas Prefecturas Departamentales en todo el país; sin embargo, la Región del Chaco Tarijeño cuenta con una representación autónoma que es la de la Asamblea Regional, y Carapari -como parte de ésta- cuenta con el Ejecutivo Seccional de Desarrollo como autoridad administrativa que ejerce las funciones de los ex Corregidores Mayores; ambos mantienen la representación del pueblo a través de un gobierno organizado, lo que hace posible que la accionante, en resguardo del derecho conculcado, pueda acceder a un puesto similar al que ocupaba en el extinto Corregimiento. Esta nueva estructura organizacional y administrativa ha asumido las obligaciones de sus predecesores, por ello se ha promulgado la Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas, que determina el traspaso de la autoridad de mando; en este periodo de transición, si la intención es la de crear una nueva forma de Gobierno Autónomo, el respeto de los derechos fundamentales es una tarea esencial.
Entre el amplio catálogo de derechos que proclama la Constitución Política del Estado, se encuentra la protección al trabajo y al empleo de los ciudadanos bolivianos, previendo también casos especiales, en los que esa protección es precisa y objetiva, cual es el supuesto establecido en el art. 48.VI de la CPE, que consiste en la inamovilidad laboral de la madre o el progenitor, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad. La protección del Estado a las madres en gestación y en la etapa de post parto, se encuentra dirigida en particular a brindar salvaguarda a los niños durante su primer año de vida tratando de resguardar su desarrollo conjuntamente sus padres. La normativa constitucional es expresa al establecer y garantizar la protección que se brinda en estos casos, por lo que cualquier posición razonablemente contraria o alejada de ésta, es una vulneración flagrante a este derecho, con las salvedades determinadas por la normativa interna nacional, entre ellas la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, y su modificación por el DS 496 de 1 de mayo de 2010.
En el presente caso, la accionante ha sido alejada de su fuente laboral por las razones expuestas, que si bien se tienen por adecuadas a la situación transitoria que atravesaban las instituciones y sucedía en todo el país en ese momento y respecto a esa particular sección del Órgano Ejecutivo, se obvió dar cumplimiento a la obligación constitucional de protección laboral de la madre con un hijo que no ha cumplido un año de vida, siendo el respeto de este derecho y esta protección, uno de los fines y garantías que el Estado boliviano brinda a todas las personas.
La accionante expuso y demostró su situación durante y después de la liquidación que se pretendía de su puesto laboral, a anteriores y a actuales autoridades de la región; y ante todos ellos, citó las normas que la amparan y acompañan, sin recibir un trato acorde con la interpretación constitucional que se hace en el presente fallo; por lo que, prescindir de sus servicios en la situación en la que se encontraba y la falta de atención a su solicitud debidamente dirigida y sustentada, vulnera sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad “funcionaria” -la Constitución Política del Estado en su art. 48.VI la define como inamovilidad laboral-.
En cuanto a la jurisprudencia constitucional citada por la accionante y refutada por el demandado (SSCC 0686/2007-R, 0874/2007-R, 0143/2010-R y 0581/2010-R), en razón a que “no contienen idéntica, similar o análoga situación de hechos” (sic), por lo que no pueden tomarse como un precedente vinculante al presente caso; vale la pena aclarar que si bien los supuestos fácticos en detalle no son similares o “idénticos”, en una interpretación amplia y general, aquellos antecedentes fácticos muestran a mujeres que en estado de gestación -que igual puede resultar ser post parto- se han visto vulneradas en los mismos derechos que ahora reclama la accionante, inamovilidad laboral en atención a su condición y falta de pago de salario. Es esta situación de desprotección,
-pese a existir normas expresas- que se busca restaurar, por lo que, el argumento del demandado significaría que tendrían que haber existido anteriores situaciones “extraordinarias” como el mismo las llama, que hayan dado lugar a una jurisprudencia vinculante más exacta, exigencia impropia al caso de autos, por cuanto el tránsito constitucional y el cambio de la estructura del Estado no son situaciones frecuentes.
- acción de amparo constitucional
- a)
- concedió
- ii)
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- En los casos en que la autoridad judicial o administrativa hubiese dejado el cargo, la acción debe dirigirse contra la nueva autoridad que tiene la posibilidad de corregir el supuesto acto o resolución ilegal
- III.2. Respecto a la inamovilidad funcionaria establecida por el Decreto Supremo 0012 de 19 de febrero de 2009
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR