SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1363/2012
Fecha: 19-Sep-2012
En los casos en que la autoridad judicial o administrativa hubiese dejado el cargo, la acción debe dirigirse contra la nueva autoridad que tiene la posibilidad de corregir el supuesto acto o resolución ilegal
Así también, la jurisprudencia constitucional se ha acomodado a las distintas circunstancias que rodean a cada uno de los procesos, estas especiales características deben ser tomadas en cuenta para resolver las cuestiones presentadas; en ese sentido, ante el razonamiento expuesto, surgió una regla de excepción cuando la autoridad demandada y la que realizó el acto vulnerador ya no continúa en funciones, al respecto se estableció que: “…un recurrido carece de legitimación pasiva cuando no se da esta coincidencia, así la SC 0410/2001-R de 8 de mayo: '…no se presenta la coincidencia que tiene que darse entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quién se dirige la acción'.
Modulando este entendimiento, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido las excepciones a la regla antes aludida, así cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere. Al respecto la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, estableció que: 'La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la 'autoridad' que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra” (SC 0112/2010-R de 10 de mayo).
Los fundamentos jurisprudenciales citados son aplicables al caso presente por cuanto las Prefecturas Departamentales ya no existen en la estructura del Estado Plurinacional Boliviano; en ese entendido, no es posible que la accionante demande a las personas que ya no fungen como autoridades ni que tendrán la posibilidad real de reponer -en su caso- los derechos que se hallen vulnerados; por lo que dirigir su acción contra el Ejecutivo Seccional de Desarrollo de la Región quien ejerce las funciones de quien fuera el Corregidor Mayor de Carapari, corresponde con el requisito de legitimación pasiva que prevé la norma procesal constitucional; además del hecho de que la accionante, en efecto acudió ante esa autoridad para que se pronuncie sobre su situación.
- acción de amparo constitucional
- a)
- concedió
- ii)
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- En los casos en que la autoridad judicial o administrativa hubiese dejado el cargo, la acción debe dirigirse contra la nueva autoridad que tiene la posibilidad de corregir el supuesto acto o resolución ilegal
- III.2. Respecto a la inamovilidad funcionaria establecida por el Decreto Supremo 0012 de 19 de febrero de 2009
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR