SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1363/2012
Fecha: 19-Sep-2012
a)
El 31 de mayo de 2010, el Gobernador del departamento Autónomo de Tarija posesionó a Víctor Lorgio Tórrez Choque como Ejecutivo Seccional de Desarrollo del Gobierno Autónomo Regional del Chaco, en la misma fecha, al momento que se apersonó a su fuente laboral: a) No existía un medio de control de asistencia que la registre; y, b) Su puesto de trabajo se encontraba ocupado por Adrián Quiroga Rivera. Debido a ello, solicitó al Ejecutivo Seccional le extienda un documento o certificado de agradecimiento de servicios o memorándum de despido, pero él alegó que no sería de su competencia debiendo dar por hecho el despido con la consiguiente liquidación de beneficios sociales. El 1 de junio de 2010, presentó un oficio de “SOLICITUD DE DEFINICIÓN DE CARGO”, expresando que no se la podía despedir, debido a que se encontraba en estado de reciente maternidad y la Institución únicamente cambió de razón social, además: 1) En ningún momento renunció ni abandonó su fuente de trabajo; y, 2) Solicitó la reincorporación a su puesto, de acuerdo al art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009. Ante el despido intempestivo y la falta de respuesta, denunció al ahora demandado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que conminó al Ejecutivo Seccional para que se la restituya a su fuente de trabajo, pero esta orden no fue cumplida; por lo que acude a la vía constitucional en resguardo de sus derechos y los de su hijo menor de un año.
Mediante informe escrito presentado por Víctor Lorgio Torrez Choque, Ejecutivo Seccional de Desarrollo del Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño de Caraparí, cursante de fs. 123 a 126, refirió: a) La demanda es breve en cuanto a la relación de hechos por los que presuntamente se hubiera dado lugar a una acción u omisión que vulnere sus derechos, sin explicar los pormenores de tal situación, cuando existen situaciones trascendentales relativas a actos tanto de anteriores funcionarios como de la ahora accionante que enervan la presente acción tutelar; b) La jurisprudencia que la accionante cita en su demanda no contiene similar situación de hechos con el caso presente, en que sucede una transición institucional producto de un cambio normativo orgánico en la estructura política del país; c) A raíz de los cambios orgánicos del nuevo Estado Plurinacional de Bolivia, se dicta la Ley Transitoria para el funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas que realiza la transición institucional de Prefectura a Gobernación; debido a esto, el Ministerio de Finanzas Públicas y la Secretaría Departamental de Finanzas de la entonces Prefectura emitió circulares e instructivas, que ordenan la elaboración de planillas de liquidación de sueldos y aguinaldos de todos los funcionarios de la entidad. En respuesta a ello, la ahora accionante cursó oficio a la Jefa de Personal y Recursos Humanos del Corregimiento Mayor de Caraparí, expresando que se encontraría amparada por la CPE y el DS 0012, rehusando en todo momento a aceptar un despido y pidiendo garantías de que no perderá sus derechos y beneficios constitucionales y laborales; elaboradas las planillas de liquidación, la accionante como Jefa de Contabilidad, otorga su “Revisado” firmando y sellando los comprobantes de contabilidad, incluido el propio; y el 2 de julio de 2010, retiró de su cuenta corriente los fondos empozados por concepto de pago de su liquidación; d) En función a los antecedentes expuestos, el 25 de mayo del mencionado año, la accionante tenía conocimiento cierto y preciso de la instrucción general para liquidar a todos los funcionarios de la entidad; sin embargo, por una omisión de la encargada de recursos humanos, no se dio atención a su solicitud de no ser comprendida dentro de la liquidación laboral; sin embargo, ella tampoco formalizó su pedido ante el titular de la Institución como máxima autoridad ejecutiva y extrañamente gestionó las planillas y comprobantes de contabilidad a efectos de la liquidación laboral de los funcionarios, entre los que se encontraba incluida, y cobra la liquidación que se le hizo efectiva, cual evidencia la certificación emitida por la Cooperativa de Ahorro “El Churqui” Ltda.; y, e) Del análisis de la demanda, la accionante no ha tomado en cuenta que: El demandado no realizó ningún acto u omisión indebido porque en el momento de la liquidación laboral él aún no había tomado juramento como Ejecutivo Seccional, ni estuvo a cargo del trámite administrativo de liquidación; por lo que no reviste la calidad de sujeto pasivo dentro de la presente acción; y, Los actos desplegados por la accionante, a pesar de conocer la conculcación de sus derechos confirman negligencia y finalmente la libre aceptación y consentimiento expreso al acto, pues no se ejercitó ningún acto o recurso contra el silencio de la Jefa de Recursos Humanos, y se instó a la judicatura laboral la reincorporación, al margen de los mecanismos idóneos que franquea la ley (recursos administrativos). Por lo que solicita se declare “improcedente” la demanda de acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- a)
- concedió
- ii)
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- En los casos en que la autoridad judicial o administrativa hubiese dejado el cargo, la acción debe dirigirse contra la nueva autoridad que tiene la posibilidad de corregir el supuesto acto o resolución ilegal
- III.2. Respecto a la inamovilidad funcionaria establecida por el Decreto Supremo 0012 de 19 de febrero de 2009
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR