SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1369/2012
Fecha: 19-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1369/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22514-46-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 21 de septiembre de 2010, cursante de fs. 92 vta. a 93, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolando Denald Chávez Arteaga contra Andrés García Cadiz, Cristina Mery Suárez Vda. de Hurtado y Rosario Martínez Martínez.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
En el memorial presentado el 24 de julio de 2010, cursante de fs. 32 a 35 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietario de un bien inmueble, con una superficie de “50.397,94 m2” (sic), adquirido del Banco Unión S.A., el 27 de marzo de 2008, inmueble que se ubica en la zona denominada El Trapiche, cantón Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.01.2.01.0022155 de 4 de abril de mismo año.
Manifestó, que su derecho propietario lo ejerció de forma libre y pacífica, pagando sus impuestos y encontrándose actualmente en trámite de urbanización.
Pese a ello, indicó que el 15 de abril de 2010, un grupo de personas ingresaron de forma violenta a un terreno contiguo al suyo y los hoy demandados aprovechando esa situación, de manera directa y dirigiendo a otro grupo de personas ingresaron a su inmueble cortando alambres e instalando carpas y viviendas precarias para proceder a su “loteamiento” (sic).
Manifestó, que en varias oportunidades trató de persuadirlos a deponer su actitud y abandonar su inmueble, sin embargo, los demandados permanecían en el inmueble en forma hostil. Por tal motivo, se apersonó a las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), autoridades que habrían efectuado el registro del lugar del hecho e identificó a algunas de las personas que habrían cometido ese atropello a su derecho de propiedad.
Por último señaló, que los demandados, al haber ingresado violentamente a su inmueble, sin ser propietarios y mantenerse en el mismo ejerciendo violencia verbal y con graves amenazas de ejercer violencia física, han lesionado su derecho a la “seguridad jurídica” y a la propiedad privada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera que se vulneró el derecho a la propiedad privada y “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 23.I, y, 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción tutelar y se ordene a los demandados y demás avasalladores, la desocupación inmediata de su bien inmueble y sea con auxilio de la fuerza pública.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de septiembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 92 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó inextenso los términos de la acción presentada.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Los demandados, no presentaron informe y tampoco se hicieron presentes en audiencia pese a su legal citación, como consta de las diligencias de fs. 42 y vta.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 21 de septiembre de 2010, cursante de fs. 92 vta. a 93, de obrados por la que declaró “procedente” la acción de amparo constitucional, y dispuso que los demandados, “desocupen inmediatamente los terrenos de propiedad del accionante” (sic), debiendo ser entregados, totalmente desocupados de forma inmediata, y complementado señaló, que la tutela concedida, es para proteger el inmueble del accionante en toda su extensión, disponiéndose el desalojo de todos los ocupantes del predio, de acuerdo al siguiente fundamento: a) Se habría acreditado el derecho propietario del accionante; y, b) En lo que corresponde al avasallamiento, se tiene que en cumplimiento a la orden judicial emanada por el Juez Octavo de Sentencia Penal de Santa Cruz, se apersonaron oficiales de policía y elevaron informe de 3 de mayo de 2010, en el que de acuerdo a las muestras fotográficas, realizadas sobre todo el terreno se evidenció indubitablemente que se trataría de un avasallamiento.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Por escritura pública 660/2008 de 27 de marzo, El Banco Unión S.A., transfirió “50.397,934” (sic) m2 a favor del ahora accionante (fs. 2 a 11 vta.). Venta registrada en Derechos Reales, bajo el folio con matrícula computarizada 7.01.2.01.0022155, señalado una superficie de 50 397.94 m2 (fs. 15).
II.2. El informe de 3 de mayo de 2010, elaborado por los investigadores Christian Cruz Vias y Kent Ortiz Monrroy, en cumplimiento a la orden judicial de 27 de abril del referido año, del Juzgado Octavo de Sentencia Penal de Santa Cruz y proveido de Miguel Gonzáles Quiroz, Director Departamental de la FELCC, a objeto de mostrar y ofrecer como elementos de prueba, ante el Juez antes señalado, por la presunta comisión del delito de despojo. En el informe, se “evidencia que los terrenos están siendo habitados y se encuentran con árboles cortados, caminos hechos con tractor y con casas precarias de carpas y hojas de motacú” (sic), adjuntando para ello muestrario fotográfico; y que habiendo tomado contacto con las personas del lugar, éstos habrían indicado que los “encargados del loteamiento serían la Sra. Cristina Mery Suárez Hurtado (telf. 3607699) Sr. Andrés García (militar jubilado), Sra. Rosario Martínez y Sr. Alex” (sic) (fs.17 a 30).
II.3. Mediante memorial de fs. 46, José Omar Romero Gutiérrez, devolvió el aviso judicial dirigido a la demandada Cristina Mery Suárez Vda. de Hurtado, haciendo conocer que la referida tendría un sólo lote de terreno en el barrio.
II.4. Por memorial de fs. 48, Inés Vaca Sarabia, devolvió aviso judicial dejado para Andrés García Cadiz.
II.5. El informe del oficial de diligencia de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, señala que el 16 de septiembre de 2010, se apersonó a la zona denominada El Trapiche, donde fue atendido por Florentino Aguirre y su esposa, quienes le indicaron el lugar donde vivirían los demandados, pero al percatarse que en ese momento no se encontraban en el lugar, procedió a dejar aviso judicial, en cuyo texto se indicaba su regreso “al día siguiente” (sic). Por lo que, en cumplimiento de su aviso y preguntando por los demandados, fue atendido por Flora García, quien le señaló que no se encontraban, dejando las cédulas de notificación correspondientes (fs. 49).
II.6. Por memorial de 20 de septiembre de 2010, Marco Antonio Quintela Serrudo, devolvió cédula citatoria dejada para Rosario Martínez, manifestando que existirían nueve personas bajo el mismo nombre, para lo cual adjuntó talonarios de reportes de partidas de nacimiento otorgados por Registro Civil (fs. 50 a 64 vta.).
II.7. Mediante memorial presentado el 18 del mes y año citado, Mauricio Lazcano Flores, devolvió citación dirigida a Cristina Mery Suarez Vda. de Hurtado (fs. 70 vta.).
II.8. Mediante memorial de 20 del referido mes y año, Pepe Arroyo Quiroz, devolvió cédula dirigida a Andrés García, señalando que no habita en su barrio y no lo conocía (fs. 86 vta.).
II.9. El 22 de diciembre de 2010, a fs. 124 a 127 vta., Ángel Rudy Cuellar Roca, se apersonó al Tribunal Constitucional, solicitando se deniegue y revoque la Resolución del Tribunal de garantías, manifestando que el accionante confunde la ubicación de su parcela, por cuanto a éste le correspondería la 62 y no como reclama las parcelas 46, 47, 48 y 49. Adjuntando al mismo certificado de tradición (en el cual no se señala el derecho propietario de éste), antecedentes del proceso de dotación y afectación seguido por el fundo rústico denominado “El Trapiche”, certificación del Instituto Geográfico Militar (IGM), respecto a la ubicación de las parcelas antes referidas, (fs. 110) además de informe de emisión de Título ejecutorial otorgado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) (fs. 108).
II.10. Por memorial presentado el 23 de febrero de 2011, Cristina Mery Suárez Vda. de Hurtado, Rosario Martínez Martínez y Andrés García Cadiz, apersonándose al Tribunal Constitucional, solicitaron la revocatoria de la Resolución del Tribunal de garantías, con igual fundamento al memorial de Ángel Rudy Cuellar Roca (fs. 133 a 137 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”, solicitando a través de la presente acción la restitución de su inmueble que habría sido avasallado por los demandados, de forma violenta y arbitraria. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
Respecto a la naturaleza de esta acción y sus principios regentes la SC 1378/2011-R de 30 de septiembre, estableció que: ”…el art. 129 de la ley Fundamental, se advierten dos principios que caracterizan el amparo constitucional: el de subsidiariedad y el de inmediatez, precisándose en el parágrafo I de dicho precepto, que esta acción puede interponerse: '…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; característica ya asumida en la Ley del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia emanada de este Órgano, determinando que la tutela es viable únicamente en la medida en la que accionante, agote previamente todos los medios ordinarios o administrativos en la salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales y sólo ante la persistencia de la lesión, se apertura la protección del amparo constitucional”.
La acción de amparo constitucional, es en sí de naturaleza extraordinaria y subsidiaria, con dos fines claramente establecidos uno de protección y otro de restablecimiento de derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, activándose esta vía cuando éstos son amenazados, restringidos o suprimidos, por actos u omisiones ilegales o indebidos en los que incurran, ya sean éstos servidores públicos o personas individuales o colectivas, regulación que se encuentra plasmada en el art. 128 y su característica de subsidiariedad se encuentra establecida en el art. 129.I de la CPE que indica que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
III.2. Del derecho de propiedad ante medidas de hecho
El derecho de propiedad, como derecho protegido a través del nuevo orden constitucional, ha merecido especial protección, cuando en su ejercicio ha sufrido lesión, sea esta por persona particular o jurídica con ese entendimiento la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: ” i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (las negrillas nos corresponden).
SCP 0044/2012 de 26 de marzo, indicó que: ”Dentro de ese contexto jurisprudencial asumido por el Tribunal Constitucional, se advierte que ninguna autoridad pública o persona particular, puede realizar acciones contrarias a la Constitución Política del Estado, pues ello implica abandonar el ámbito de la legalidad y pasar a formar parte de actuaciones de hecho contrarias al Estado de derecho, siendo aquellas las que merecen la tutela excepcional de la acción de amparo constitucional.
En consecuencia, se advierte la indiscutible necesidad de tutelar los derechos de las personas propietarias de inmuebles que sufran lesión en su derecho a la propiedad por un despojo o avasallamiento de su posesión por actos o vías de hecho protagonizados por terceros, sean estos particulares o autoridades públicas”.
En protección al derecho de propiedad cuando se evidencian medidas de hecho, este Tribunal ha reiterado su línea jurisprudencial así la SCP 0301/2012 de 18 de junio, mencionó que: ”Dentro de un Estado de Derecho, no existe razón alguna para asumir medidas de hecho, en procura del logro de algún objetivo personal o colectivo; no se podrá argüir ni la más extrema necesidad en justificación de la ilegal utilización de éstas vías. Aún de hallarse asistidos por la razón e independientemente de contar con motivación legítima, en ningún caso persona alguna, podrá ejercer su derecho mediante actos contrarios al orden, tal si se tratase de justicia por mano propia, por lo tanto, cualquier acción de esta naturaleza, es vulneratoria del orden constitucional y normativo vigente dentro de un Estado democrático con justicia social.
Ahora bien, cabe señalar que, el derecho a la propiedad también se halla protegido contra las medidas de hecho. Será la justicia ordinaria la que inicialmente proteja éste derecho; sin embargo, excepcionalmente cuando concurran medidas y acciones sin respaldo legal y contrarias al orden público debidamente comprobadas, que afecten el uso, goce y disfrute de la propiedad, será la justicia constitucional que a través de la acción de amparo constitucional tutele este derecho”.
III.3. Con relación a la legitimación pasiva en medidas de hecho
Por su lado la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, que modula la SCP O148/2010-R, la misma que flexibiliza los presupuestos relativos a la legitimación pasiva de los demandados, señalando que: ”En consecuencia, la acción de amparo en su tramitación debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela.
Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal (las negrillas fueron añadidas).
III.4. Con relación al caso concreto
En el caso analizado, el accionante denuncia que los demandados al haber ingresado y permanecer en su inmueble, legalmente adquirido del Banco Unión S.A., de forma violenta y arbitraria vulneraron su derecho a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”.
Previo a dilucidar la presente problemática, de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que una vez admitida la presente acción de amparo constitucional, el Tribunal de garantías dispuso la citación de los demandados en el domicilio señalado por el accionante, en su mérito el oficial de diligencias habría procedido a dejar avisos judiciales, para retornar el día siguiente y habiendo retornado el día señalado, dejó las cédulas correspondientes, así consta del informe realizado por el oficial de diligencias de fs. 49, en ese sentido el Tribunal de garantías estableció la legal citación de los demandados y no dio lugar a las devoluciones de los avisos judiciales que terceras personas, ajenas a la acción de amparo constitucional presentaron, razonamiento acorde a la línea jurisprudencial aplicable, así tenemos la SCP0271/2012 de 4 de junio, cuando indicó que: ”Con relación a esta exigencia queda involucrada la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la defensa, consagrado en el art. 115 de la CPE, que indica: 'I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones', a partir de lo que se establece que la naturaleza de la citación surge del derecho a la defensa, como derecho fundamental amparado en el art. 119 de la CPE, que señala: 'Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…'. Por lo cual, debe resaltarse la importancia en todos los órdenes jurisdiccionales de la efectividad de los actos de comunicación procesal, y en particular el de la citación, a través del cual el órgano judicial pone en conocimiento de quienes ostentan algún derecho o interés la existencia misma del proceso, dada la trascendencia que estos actos revisten, para garantizar el principio de contradicción que integra el derecho a la tutela judicial efectiva.
De lo expresado anteriormente y conforme a la doctrina y jurisprudencia citadas, se concluye que el instituto de la citación es inexcusable y debe cumplirse indefectiblemente por parte del juzgador y en la forma que mejor asegure el conocimiento material del contenido de la demanda. Tratándose de acciones tutelares como es el caso del amparo constitucional, habiendo el legislador establecido dos tipos de citación legales dentro del procedimiento constitucional señalando para el efecto, la citación personal o por cédula, debiendo entenderse esta última igualmente como supletoria de la primera. Esta previsión, como ya se tiene dicho, está orientada a garantizar el derecho a la defensa y al mismo tiempo armonizar el carácter sumarísimo de la acción de amparo constitucional” (las negrillas nos corresponden).
Ya en la especie, de los antecedentes se tiene que el informe policial, fue elevado como consecuencia del proceso penal por el delito de despojo radicado en el Juzgado Octavo de Sentencia Penal de Santa Cruz, situación que al haberse activado previamente por el accionante la vía penal; sin embargo, no se puede soslayar que el accionante acreditó efectivamente su derecho propietario registrado en DD.RR. y que en el informe policial se habría transcrito que los “encargados del loteamiento serían la Sra. Cristina Mery Suárez Hurtado (telf.3607699), Sr. Andrés García (militar jubilado), Sra. Rosario Martínez y Sr. Alex ” (sic), así se tiene establecido en la Conclusión II.2 del presente fallo. Empero, y tomando en cuenta la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la tutela ante acciones de hecho que afecten el derecho a la propiedad, debe establecerse la excepción al principio de subsidiariedad, debido al daño inminente e irreparable que éste podría ocasionar.
Por otro lado y en mérito a la SCP 0998/2012, los demandados hicieron presentes sus memoriales adjuntando antecedentes que acreditan la tradición del predio que dio origen a la problemática que ahora se analiza; sin embargo no acreditaron derecho propietario debidamente registrado en DD.RR., sino más bien una posible posesión, tampoco consta que por éstos hayan solicitado o iniciado proceso de saneamiento, ante el INRA, a fin de regularizar esta posesión, misma que no corresponde a éste Tribunal declarar si ésta es legal o no.
En ese sentido, por lo expuesto compulsados los hechos denunciados, y debidamente acreditado el derecho propietario, por el accionante y con el fin de no perjudicar derechos espectaticios de los demandados, corresponderá se otorgue la tutela provisional, hasta que los derechos de ambas partes sean dilucidadas en la vía que corresponda.
En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al declarar “procedente”, siendo la terminología adecuada conceder la acción de amparo constitucional, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:
1º APROBAR la Resolución de 21 de septiembre de 2010, cursante de fs. 92 vta. a 93, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y en consecuencia, se CONCEDER la tutela provisional, en los términos establecidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO