SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1369/2012
Fecha: 19-Sep-2012
II.9.
II.9. El 22 de diciembre de 2010, a fs. 124 a 127 vta., Ángel Rudy Cuellar Roca, se apersonó al Tribunal Constitucional, solicitando se deniegue y revoque la Resolución del Tribunal de garantías, manifestando que el accionante confunde la ubicación de su parcela, por cuanto a éste le correspondería la 62 y no como reclama las parcelas 46, 47, 48 y 49. Adjuntando al mismo certificado de tradición (en el cual no se señala el derecho propietario de éste), antecedentes del proceso de dotación y afectación seguido por el fundo rústico denominado “El Trapiche”, certificación del Instituto Geográfico Militar (IGM), respecto a la ubicación de las parcelas antes referidas, (fs. 110) además de informe de emisión de Título ejecutorial otorgado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) (fs. 108).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “procedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- Fragmento 13
- se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal
- III.4. Con relación al caso concreto
- habiendo el legislador establecido dos tipos de citación legales dentro del procedimiento constitucional señalando para el efecto, la citación personal o por cédula, debiendo entenderse esta última igualmente como supletoria de la primera. Esta previsión, como ya se tiene dicho, está orientada a garantizar el derecho a la defensa y al mismo tiempo armonizar el carácter sumarísimo de la acción de amparo constitucional
- se otorgue la tutela provisional
- 1º APROBAR