SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1369/2012
Fecha: 19-Sep-2012
II.2.
II.2. El informe de 3 de mayo de 2010, elaborado por los investigadores Christian Cruz Vias y Kent Ortiz Monrroy, en cumplimiento a la orden judicial de 27 de abril del referido año, del Juzgado Octavo de Sentencia Penal de Santa Cruz y proveido de Miguel Gonzáles Quiroz, Director Departamental de la FELCC, a objeto de mostrar y ofrecer como elementos de prueba, ante el Juez antes señalado, por la presunta comisión del delito de despojo. En el informe, se “evidencia que los terrenos están siendo habitados y se encuentran con árboles cortados, caminos hechos con tractor y con casas precarias de carpas y hojas de motacú” (sic), adjuntando para ello muestrario fotográfico; y que habiendo tomado contacto con las personas del lugar, éstos habrían indicado que los “encargados del loteamiento serían la Sra. Cristina Mery Suárez Hurtado (telf. 3607699) Sr. Andrés García (militar jubilado), Sra. Rosario Martínez y Sr. Alex” (sic) (fs.17 a 30).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “procedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- Fragmento 13
- se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal
- III.4. Con relación al caso concreto
- habiendo el legislador establecido dos tipos de citación legales dentro del procedimiento constitucional señalando para el efecto, la citación personal o por cédula, debiendo entenderse esta última igualmente como supletoria de la primera. Esta previsión, como ya se tiene dicho, está orientada a garantizar el derecho a la defensa y al mismo tiempo armonizar el carácter sumarísimo de la acción de amparo constitucional
- se otorgue la tutela provisional
- 1º APROBAR