SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1369/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1369/2012

Fecha: 19-Sep-2012

i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros

El derecho de propiedad, como derecho protegido a través del nuevo orden constitucional, ha merecido especial protección, cuando en su ejercicio ha sufrido lesión, sea esta por persona particular o jurídica con ese entendimiento la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (las negrillas nos corresponden).

SCP 0044/2012 de 26 de marzo, indicó que: ”Dentro de ese contexto jurisprudencial asumido por el Tribunal Constitucional, se advierte que ninguna autoridad pública o persona particular, puede realizar acciones contrarias a la Constitución Política del Estado, pues ello implica abandonar el ámbito de la legalidad y pasar a formar parte de actuaciones de hecho contrarias al Estado de derecho, siendo aquellas las que merecen la tutela excepcional de la acción de amparo constitucional.

En consecuencia, se advierte la indiscutible necesidad de tutelar los derechos de las personas propietarias de inmuebles que sufran lesión en su derecho a la propiedad por un despojo o avasallamiento de su posesión por actos o vías de hecho protagonizados por terceros, sean estos particulares o autoridades públicas”.

En protección al derecho de propiedad cuando se evidencian medidas de hecho, este Tribunal ha reiterado su línea jurisprudencial así la SCP 0301/2012 de 18 de junio, mencionó que: ”Dentro de un Estado de Derecho, no existe razón alguna para asumir medidas de hecho, en procura del logro de algún objetivo personal o colectivo; no se podrá argüir ni la más extrema necesidad en justificación de la ilegal utilización de éstas vías. Aún de hallarse asistidos por la razón e independientemente de contar con motivación legítima, en ningún caso persona alguna, podrá ejercer su derecho mediante actos contrarios al orden, tal si se tratase de justicia por mano propia, por lo tanto, cualquier acción de esta naturaleza, es vulneratoria del orden constitucional y normativo vigente dentro de un Estado democrático con justicia social.

Ahora bien, cabe señalar que, el derecho a la propiedad también se halla protegido contra las medidas de hecho. Será la justicia ordinaria la que inicialmente proteja éste derecho; sin embargo, excepcionalmente cuando concurran medidas y acciones sin respaldo legal y contrarias al orden público debidamente comprobadas, que afecten el uso, goce y disfrute de la propiedad, será la justicia constitucional que a través de la acción de amparo constitucional tutele este derecho”.