SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1369/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1369/2012

Fecha: 19-Sep-2012

III.1.  La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad

           Respecto a la naturaleza de esta acción y sus principios regentes la SC 1378/2011-R de 30 de septiembre, estableció que: ”…el art. 129 de la ley Fundamental, se advierten dos principios que caracterizan el amparo constitucional: el de subsidiariedad y el de inmediatez, precisándose en el parágrafo I de dicho precepto, que esta acción puede interponerse: '…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; característica ya asumida en la Ley del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia emanada de este Órgano, determinando que la tutela es viable únicamente en la medida en la que accionante, agote previamente todos los medios ordinarios o administrativos en la salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales y sólo ante la persistencia de la lesión, se apertura la protección del amparo constitucional”.

La acción de amparo constitucional, es en sí de naturaleza extraordinaria y subsidiaria, con dos fines claramente establecidos uno de protección y otro de restablecimiento de derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, activándose esta vía cuando éstos son amenazados, restringidos o suprimidos, por actos u omisiones ilegales o indebidos en los que incurran, ya sean éstos servidores públicos o personas individuales o colectivas, regulación que se encuentra plasmada en el art. 128 y su característica de subsidiariedad se encuentra establecida en el art. 129.I de la CPE que indica que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.