SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1379/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1379/2012

Fecha: 19-Sep-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1379/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  2010-22461-45-AAC

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 46/10 de 16 de septiembre de 2010, cursante de fs. 120 a 121 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gustavo Adolfo Jáuregui Gonzáles contra Ana María Mendoza Aguilar, Presidenta, Edgar Pedro Guerra Argandoña, Vicepresidente, Paulina Velarde Velarde, Secretaria General y Luis Silva Calderón, Comisión Legal, todos miembros del Comité Electoral de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz (COTEL) Ltda.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 6 de septiembre de 2010, y de subsanación el 13 del mismo mes y año, cursantes de fs. 76 a 82 vta., y fs. 86 a 87, respectivamente, el accionante interpone la presente acción de amparo constitucional, expresando los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que, en su condición de socio de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz (COTEL) Ltda., acreditada de conformidad al Certificado de Aportación 129261 y en aplicación de los arts.“20.b)”, 62 y 64 del Estatuto de COTEL, se postuló a las elecciones para el Consejo de Administración.

El proceso electoral se llevó a cabo el 29 de agosto de 2010, de los seis candidatos que se presentaron por la Circunscripción 2, el accionante obtuvo la mayoría de votos, siendo ganador con el 49.63% de votos a su favor. Sin embargo, el 31 de agosto de 2010, “el Comité Electoral posesionó a todos los candidatos ganadores”, menos a él; cuando intentó ingresar al acto de posesión, los policías que estaban custodiando el lugar donde se llevó a cabo dicho acto, le impidieron el paso.

Posteriormente el 1 de septiembre del mencionado año, el accionante presentó una nota dirigida al Comité Electoral, solicitando explicación por la cual no fue posesionado y por qué la determinación de llamar otra vez a elecciones por su Circunscripción. Ante ello, le respondieron el mismo día, anexando la Resolución 010/2010 de 31 de agosto, donde expusieron una relación de normas, la nómina de ganadores, en la cual no estaba incluido, debido a lo descrito en el art. 2, donde señalaba que existiría impugnaciones contra los candidatos al Consejo de Administración de la Circunscripción 2, en la cual se encontraría su candidatura.

Analizando, las bases normativas que sustentan el régimen de las impugnaciones, se refirió al Reglamento para la elección del Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia de COTEL La Paz Ltda. 2010-2012, que en los arts. 8 y 9 señalaron que las impugnaciones se recibirían el 19 y 20 de agosto de 2010 y que la nómina de candidatos habilitados se publicaría el 22 de agosto del mismo año. Esto demuestra que las observaciones e impugnaciones se recibieron y se resolvieron, previo a un análisis y valoración, antes del acto eleccionario, según la normativa que regula el referido hecho. En tal situación, el accionante fue incluido en la nómina de candidatos habilitados, publicada el 22 de agosto del citado año por el Comité Electoral, por esta razón participó en las justas electorales. En este sentido, cualquier acto de impugnación posterior al proceso electoral, habría precluído, en sujeción al art. 8, concordante con el art. 209 de la Ley del Régimen Electoral (LRE), vigente desde el 31 de junio de 2010, también advirtió que el plazo para impugnación se realizó, antes del acto electoral. Estos hechos ilegales vulneraron sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos, al control político y al debido proceso, al principio de la legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 26.I y “115 inc. II” de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga a) Dejar “sin efecto el artículo segundo de la Resolución 010/2010 de 31 de agosto, por el que se le excluye de la nómina de candidatos ganadores por una supuesta impugnación extemporánea e ilegal; y, b) Que el Comité Electoral de COTEL emita una nueva Resolución en la que se le proclame como candidato ganador y le posesione en dicho cargo debiendo emitir y entregarle la correspondiente credencial.

       I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de septiembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 114 a 119, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado ratificó íntegramente los términos de su memorial de demanda.

I.2.2. Informe de los demandados

La parte demandada asistió a la audiencia, con su abogado señalando que los miembros del Comité Electoral fueron notificados con la Resolución Administrativa 347/10 de 15 de septiembre, que en su art. 1, revoca de oficio y deja sin efecto la Resolución Administrativa 336-A/10 de 1 de septiembre, referida a la ratificación de los miembros del Comité Electoral, y que establecía ampliar las facultades y prerrogativas del mismo, hasta el 30 de septiembre de 2010, en este sentido, los miembros del Comité Electoral, no están facultados para conocer de esta audiencia. Seguidamente hicieron abandono de la audiencia, sin presentar informe.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Nélson Pedro Cabrera Yaksic, en su calidad de tercero interesado, mediante su abogado alegó que en el día presentó un memorial haciendo conocer que en su oportunidad su defendido postuló y candidateo al Consejo de Administración de COTEL; asimismo denunció irregularidades cometidas por el accionante el día de las elecciones, motivo por el que impugnó ante el Comité Electoral en el plazo establecido por el Reglamento Interno de COTEL para que se lo inhabilite en el y durante el desarrollo de los comicios electorales, aspecto que no fue tomando en cuenta, como tampoco fue resuelta la impugnación presentada.

En atención a que su defendido obtuvo en forma legal el segundo lugar por mayoría absoluta, no obstante los actos de fraude y dádivas a la población para lograr la votación obtenida, se apersona en audiencia porque el resultado de la misma le afectará. Por lo manifestado, solicita la improcedencia del recurso planteado y que el Comité Electoral resuelva la impugnación presentada en su oportunidad.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 46/10 de 16 de septiembre, cursante de fs. 120 a 121 vta., concedió la tutela solicitada y dispuso: 1) La nulidad del art. 2 de la Resolución 010/2010 de 31 de agosto, dictada por el Comité Electoral y el Consejo de Administración de COTEL; 2) Que en observancia de la RA 347/2010 de 15 de septiembre, el referido Consejo de Administración, designe un “nuevo Comité Electoral por cuanto el Comité Electoral accionando” fue revocado, para que posesione a Gustavo Adolfo Jáuregui Gonzales como miembro del Consejo de Administración de COTEL La Paz Ltda., y sea en el plazo máximo de diez días a partir de la notificación con esta Resolución; la determinación asumida por el Tribunal de garantías, se sustentó en los siguientes fundamentos: 1) Como resultado de las elecciones para los Consejos de Administración y Vigilancia en COTEL La Paz Ltda., el 29 de agosto de 2010, el accionante resultó electo como Consejero de Administración, al haber obtenido 1351 votos, correspondiente a la circunscripción 2; 2) El Comité Electoral aprobó el informe de resultados mediante Resolución 010/2010 de 31 de agosto y proclamó a los ganadores, en cuya nómina no se encontraba el nombre del accionante, debido a que existían impugnaciones en contra de los candidatos de las Circunscripciones 2 y 4, sujetando esta decisión a lo descrito por la normativa nacional y la aplicable a COTEL La Paz Ltda., siendo esa determinación ilegal por cuanto el Comité Electoral en forma extemporánea se refirió a impugnaciones de candidatos pasado el acto eleccionario, transgrediendo de esta forma el principio de preclusión; 3) La Resolución 010/2010 de 31 de agosto, emitida por el Comité Electoral, carece de respaldo legal y de fundamentación debida, vulnerando los derechos del accionante a ejercer el cargo en el que fue elegido democráticamente, al debido proceso y a la seguridad jurídica por cuanto no se sujetaron al Reglamento para la elección de Consejeros de Administración y Vigilancia, particularmente a los arts. 8 y 48 del referido reglamento; 4) Así también, la Resolución 347/10 de 15 de septiembre de 2010, pronunciada por el Director General de Cooperativas, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, establece:  a) Dejar sin efecto la Resolución Administrativa 336-A/10 de 1 de septiembre de 2010, que ratifica el nombramiento de los miembros del Comité Electoral de COTEL Ltda.; y b) Instruir la publicación de la referida RA, para que cualquier persona legitimada pueda hacer uso de los recursos de impugnación; 5) En caso de ser necesario sea la misma Cooperativa COTEL Ltda., quien conforme un nuevo Comité Electoral; 6) Se consideraron las impugnaciones promovidas por Nelson Pablo Cabrera Yaksic, mismas que debieron ser rechazadas in límine, al haber sido presentadas fuera de plazo previsto en la normativa reglamentaria.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Cursa Certificado de Aportación de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. a favor de Gustavo Adolfo Jáuregui Gonzales (fs. 1 y vta.).

II.2.  Estatuto Orgánico de la Cooperativa de Telecomunicaciones “La Paz” Ltda., aprobado por la Asamblea General de Socios del 1 de agosto de 2010 (fs. 2 a 44).

          

II.3.  El 5 y el 13 de agosto de 2010, se publicó la convocatoria a elecciones para el Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia de “COTEL” gestión 2010-2012 (fs. 45 y 46 a 49).

II.4.  Cursa “Acta de Apertura, Escrutinio y Cómputo” de la elección de Consejeros COTEL La Paz Ltda.  Asimismo, la planilla de resultados (fs. 51 a 59 y 60).

II.5.  El 1 de septiembre de 2010, el accionante solicitó al Comité Electoral una Resolución fundada y motivada, el porqué de su exclusión del acto de posesión y las causas de la determinación de repetición del proceso electoral en la Circunscripción 2 (fs. 62).

II.6.  El Comité Electoral, el 31 de agosto de 2010, remitió la Resolución 010/2010 a Gustavo Adolfo Jáuregui Gonzáles, en la que se encuentra la nómina de ganadores, menos el accionante, indicando en el artículo segundo que existían impugnaciones pendientes de las circunscripciones 2 y 4 (fs. 63 a 65).

II.7.  Cursa el Reglamento para la elección del Consejo de Administración y  Vigilancia de COTEL La Paz Ltda., de la gestión 2010-2012, que señala en el art. 8 las observaciones e impugnaciones se recibirán el 19 y 20 de agosto de 2010; a su vez, el art. 9 indica la lista de candidatos habilitados será publicada el 22 de agosto de 2010; asimismo, el art. 48 menciona que una vez realizado el escrutinio se aplica el principio de preclusión (fs. 66 a 73).

II.8.  El 16 de septiembre de 2010, Ana María Mendoza Aguilar, Edgar Pedro Guerra Argandoña, Paulina Velarde Velarde, Luis Silva Calderón y Edwin Rendón Alarcón, presentaron un memorial dirigida a la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, haciendo conocer que ya no son miembros del Comité Electoral, de acuerdo a la Resolución Administrativa 347/10, emitida por la Dirección General de Cooperativas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 92 y vta.).

II.9.  Nelson Pablo Cabrera Yaksic, presentó impugnación a candidatura de Gustavo Adolfo Jáuregui Gonzáles, señalando que se encontraba haciendo campaña fuera del recinto (fs. 94 y vta.).

II.10.  El 30 de agosto de 2010, José Luis Ortíz Gutierrez mediante memorial denuncia irregularidades en el proceso electoral, pidiendo nulidad de las elecciones (fs. 95  a 96).

II.11.  Silvia Janneth Bothelo Vásquez, el 29 de agosto de 2010 denuncia fraude electoral en la mesa de sufragio (fs. 98).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos políticos y al debido proceso, indicando que se postuló al Consejo de Administración de COTEL La Paz Ltda., siendo habilitada su candidatura, se realizó las elecciones obteniendo el primer lugar con el 49.63% de votación; el Comité Electoral posesionó a los candidatos ganadores, menos a su persona. Solicitó le expliquen las razones por las cuales no fue posesionado y por qué la determinación de llamar otra vez a elecciones por su Circunscripción, le respondieron el mismo día, anexando la Resolución 010/2010 de 31 de agosto, con la nómina de ganadores y su exclusión descrito en el art. 2, donde señalaba que existía impugnaciones en la cual se encontraría su candidatura. Sin embargo, el Reglamento para la elección del Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia de COTEL Ltda. 2010-2012, señaló las fechas de impugnaciones y habilitaciones, resolviéndose estas antes de las elecciones. En este sentido, cualquier acto de impugnación posterior al proceso electoral, habría precluído, en sujeción al art. 8, concordante con el art. 209 de la LRE. Estos hechos ilegales vulneraron sus derechos y garantías constitucionales.

Planteado el problema jurídico, corresponde verificar si existe una causal que impida ingresar al fondo de la problemática planteada, de lo contrario determinar si existió vulneración a los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Conforme a los antecedentes que cursan en obrados y la pretensión del accionante, resulta necesario referirse al razonamiento asumido por la SCP 0048/2012 de 26 de marzo, que señaló: La acción de amparo constitucional, comprendida en el art. 128 de la CPE, está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural”.

III.2.  El derecho al debido proceso

           De los entendimientos doctrinales, se tiene la SC 1776/2010-R de 25 de octubre, mencionó: “La SC 1044/2003-R de 22 de julio de 2003 ha concebido al debido proceso como “(…) el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley'.

De acuerdo a la doctrina, en la evolución del debido proceso se identifican, entre otras, garantías específicas tales como: El derecho al juez natural, el derecho a un juicio previo, el derecho a la defensa, el derecho a ser emplazado y gozar de un tiempo razonable para preparar la defensa, el derecho al juez imparcial, derecho a la prueba, derecho a la igualdad, derecho a ser asistido de un traductor o interprete, derecho a un proceso público, el derecho de doble instancia y derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas. La jurisprudencia constitucional ha acogido ese criterio, así la SC 0917/2003-R de 2 de julio de 2003 ha señalado que: "(...) de otro lado con relación al debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la Constitución, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal Constitucional ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (…)”.

La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 999/2003-R de 16 de julio señalo que: 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes' (las negrillas son nuestras). Entendimiento reiterado, entre otras, por las SSCC 0086/2010-R y 0223/2010-R.

En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho en el art. 115.II de la CPE, así como por instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad; por otra, como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabgr., que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso; finalmente, también se configura como un principio que emerge del Estado de Derecho y del principio de legalidad en su vertiente procesal (nillum poena sine juditio), que está expresamente previsto -como principio procesal de la jurisdicción ordinaria- por el art. 180.I de la CPE. Al respecto, este Tribunal en la SC 0136/2003-R de 6 de febrero señaló: '…la Constitución Política del Estado (CPE), consagra la garantía del debido proceso, expresando que «Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal», de lo que se extrae que la Ley fundamental del País, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos'.

Sin embargo, es preciso resaltar que el derecho-garantía-principio del debido proceso, al derivar de otro principio cual es el de legalidad en su vertiente procesal, no solo debe ser observado en instancias jurisdiccionales o administrativas, sino que también en instancias disciplinarias -sean públicas o privadas- y en general en cualquier procedimiento en el que estén controvertidos los derechos de las personas y en el que deba determinarse una responsabilidad (SC 902/2010-R)”.

III.3. Sobre el derecho a elegir y ser elegido

El entendimiento jurisprudencial asumido en la SC 0209/2011-R de 11 de marzo, señaló: “…derecho del recurrente a ejercer el cargo para el que fue electo consagrado en el art. 40.2 de la CPE, que dispone que la ciudadanía consiste «En el derecho a ejercer funciones públicas, sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por ley», mandato que consagra la prerrogativa que tiene todo ciudadano, de poder ser elegido o designado para el ejercicio de funciones públicas, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que califiquen su idoneidad, o de los procedimientos democráticos electivos para el caso de servidores públicos electos; y que también implica, una vez que se ejerce el cargo, el derecho a ejercer materialmente ese cargo, no sólo como derecho constitucional, sino como una realidad fáctica que satisfaga las necesidades económicas y laborales del ciudadano electo. Además, la protección a dicho derecho implica que la persona esté en posibilidad de cumplir una labor en condiciones dignas y justas. Por lo tanto, el impedir desempeñarse a una persona en el cargo para el cual ha sido electa o designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, afectan gravemente su derecho a ejercer esa función pública, y también el derecho al trabajo; ya que éste consiste en: '(…) la potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos colocados bajo su dependencia económica, en sí es la facultad que tiene la persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario, así como el de su familia…'.

Como se puede advertir la citada Sentencia interpreta uno de los elementos del derecho a la ciudadanía, específicamente el segundo que establece el derecho a ejercer funciones públicas, mientras que el primer elemento consiste en el derecho a elegir o ser elegido para la conformación de los poderes públicos, por lo tanto el segundo elemento tiene su vertiente en el primero y es consecuencia de éste, ya que una vez elegido el ciudadano que se presentara para ese efecto tiene el derecho de ejercer materialmente el cargo para el que fue elegido.

Debe señalarse también que el entendimiento jurisprudencial citado, colige su razonamiento señalando que: '…la ciudadanía tiene una íntima relación con el derecho a la participación política pues a través de esta el ciudadano participa en la elección y conformación de los órganos del poder público y en el ejercicio de la función pública, conforme se aprecia, la ciudadanía no está vinculada a procesos eleccionarios ni de ejercicio de funciones en entidades privadas, pues estas se conforman no en mérito al derecho de ciudadanía, sino a la libertad de asociación. Por lo que si existieran irregularidades en procesos electorales de instituciones de orden privado, ya sean de carácter formal o material, los derechos vulnerados pueden ser de distinta índole según sea el caso, pero de ninguna manera puede vulnerarse el derecho a la ciudadanía, ya que este sólo tiene relación con la participación -como elector o elegible- y ejercicio de la función pública”.

          

III.4. Análisis del caso concreto

 

El accionante aduce haber postulado al Consejo de Administración de COTEL, en cuyas elecciones obtuvo el primer lugar con el 49.63% de votación; empero, no fue posesionado y ante la solicitud de explicación sobre las razones por las cuales no se efectivizó su posesión y por qué la determinación de llamar otra vez a elecciones por su Circunscripción, la respuesta fue acompañada de la Resolución 010/2010 de 31 de agosto, con la nómina de ganadores y su exclusión descrita en el art. 2, en el que se señalaba la existencia de impugnaciones, entre ellas a su candidatura; no obstante que el Reglamento para la Elección del Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia de COTEL Ltda. 2010-2012, señalaba las fechas de impugnaciones y habilitaciones, resolviéndose  estas antes de las elecciones

Por una parte de la revisión del Reglamento para la Elección del Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia de COTEL La Paz Ltda., gestión 2010-2012, se evidencia que el art. 8 establece que las observaciones e impugnaciones a los candidatos se recibirían el 19 y 20 de agosto de 2010; a su vez el art. 9 del mismo Reglamento señala que la lista de candidatos habilitados sería publicada el 22 de agosto de 2010; es así que mediante publicación de prensa (fs. 50) se hizo conocer la lista de los candidatos habilitados para los comicios electorales a efectuarse el 29 de agosto de 2010, en la casilla 6 de la nómina correspondiente a candidatos al Consejo de Administración,  se advierte el nombre del ahora accionante, lo que implica que hasta la fecha de publicación de la referida nómina,  22 de agosto de 2010, no se había presentado impugnación alguna en su contra o si hubo ésta fue analizada y resuelta con anterioridad a la publicación de la lista de candidatos habilitados, en la que se consignó su nombre.

Por otra, se advierte que el art. 22 del capítulo VI del Reglamento para la Elección del Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia de COTEL La Paz Ltda., referido a la habilitación de los postulantes, señala que el Comité Electoral inhabilitará a los postulantes ante algunas circunstancias, entre las que se señala “Por actitudes anti democráticas durante el proceso eleccionario y en el día del acto electoral por parte de algún candidato, allegados o sus representantes”; ahora bien, cursan en obrados la denuncia e impugnaciones contra el ahora accionante, efectuadas el mismo día de la elección y al día siguiente, que por lo manifestado en el memorial y la inexistencia de documentación se concluye que las impugnaciones formuladas no fueron puestas a conocimiento del ahora accionante y que ante el memorial de 1 de septiembre,  por el cual solicitó la emisión de una Resolución fundamentada respecto a las razones por las cuales fue excluido del acto de posesión, el mismo día obtuvo respuesta mediante nota fechada el 31 de agosto, poniendo a su conocimiento la Resolución 010/2010 de 31 de agosto, es decir que se asumió una determinación solo en atención a las impugnaciones en su contra no habiéndole hecho conocer las mismas a objeto de la desvirtuación o alegación a su favor y recién habiendo tomado conocimiento de ambas versiones, pronunciar una determinación, el no haber procedido de esa manera y al no sujetarse al Reglamento que fue base legal para la elección de Consejeros de Administración y Vigilancia, lesionaron el derecho al debido proceso y a sus derechos políticos, tal como se expresa en el art. 26 de la CPE., por lo que se concluye que corresponde otorgar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, ha evaluado correctamente los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora; en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la ley 212 de diciembre de 2011, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución 46/10 de 16 de septiembre de 2010, cursante de fs. 120 a 121 vta., pronunciada por La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, con los fundamentos expuestos en el presente fallo. 

Regístrese notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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