SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1379/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1379/2012

Fecha: 19-Sep-2012

III.4.

El accionante aduce haber postulado al Consejo de Administración de COTEL, en cuyas elecciones obtuvo el primer lugar con el 49.63% de votación; empero, no fue posesionado y ante la solicitud de explicación sobre las razones por las cuales no se efectivizó su posesión y por qué la determinación de llamar otra vez a elecciones por su Circunscripción, la respuesta fue acompañada de la Resolución 010/2010 de 31 de agosto, con la nómina de ganadores y su exclusión descrita en el art. 2, en el que se señalaba la existencia de impugnaciones, entre ellas a su candidatura; no obstante que el Reglamento para la Elección del Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia de COTEL Ltda. 2010-2012, señalaba las fechas de impugnaciones y habilitaciones, resolviéndose  estas antes de las elecciones

Por una parte de la revisión del Reglamento para la Elección del Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia de COTEL La Paz Ltda., gestión 2010-2012, se evidencia que el art. 8 establece que las observaciones e impugnaciones a los candidatos se recibirían el 19 y 20 de agosto de 2010; a su vez el art. 9 del mismo Reglamento señala que la lista de candidatos habilitados sería publicada el 22 de agosto de 2010; es así que mediante publicación de prensa (fs. 50) se hizo conocer la lista de los candidatos habilitados para los comicios electorales a efectuarse el 29 de agosto de 2010, en la casilla 6 de la nómina correspondiente a candidatos al Consejo de Administración,  se advierte el nombre del ahora accionante, lo que implica que hasta la fecha de publicación de la referida nómina,  22 de agosto de 2010, no se había presentado impugnación alguna en su contra o si hubo ésta fue analizada y resuelta con anterioridad a la publicación de la lista de candidatos habilitados, en la que se consignó su nombre.

Por otra, se advierte que el art. 22 del capítulo VI del Reglamento para la Elección del Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia de COTEL La Paz Ltda., referido a la habilitación de los postulantes, señala que el Comité Electoral inhabilitará a los postulantes ante algunas circunstancias, entre las que se señala “Por actitudes anti democráticas durante el proceso eleccionario y en el día del acto electoral por parte de algún candidato, allegados o sus representantes”; ahora bien, cursan en obrados la denuncia e impugnaciones contra el ahora accionante, efectuadas el mismo día de la elección y al día siguiente, que por lo manifestado en el memorial y la inexistencia de documentación se concluye que las impugnaciones formuladas no fueron puestas a conocimiento del ahora accionante y que ante el memorial de 1 de septiembre,  por el cual solicitó la emisión de una Resolución fundamentada respecto a las razones por las cuales fue excluido del acto de posesión, el mismo día obtuvo respuesta mediante nota fechada el 31 de agosto, poniendo a su conocimiento la Resolución 010/2010 de 31 de agosto, es decir que se asumió una determinación solo en atención a las impugnaciones en su contra no habiéndole hecho conocer las mismas a objeto de la desvirtuación o alegación a su favor y recién habiendo tomado conocimiento de ambas versiones, pronunciar una determinación, el no haber procedido de esa manera y al no sujetarse al Reglamento que fue base legal para la elección de Consejeros de Administración y Vigilancia, lesionaron el derecho al debido proceso y a sus derechos políticos, tal como se expresa en el art. 26 de la CPE., por lo que se concluye que corresponde otorgar la tutela solicitada.