SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1406/2012
Fecha: 19-Sep-2012
denegó
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 377/2010 de 22 de noviembre, cursante de fs. 45 a 48, por la cual se denegó la acción de amparo constitucional con costas a establecer en ejecución de sentencia, con los siguientes fundamentos: a) La accionante, como ella misma se categorizó, trabajó en la citada Gobernación como funcionaria provisoria, de 9 de septiembre de 2008 hasta el 9 de junio de 2010, en el cargo de Secretaria I de la Secretaría Departamental de Obras Públicas, está última fecha en la que se le agradeció sus servicios, por restructuración de dicha institución, frente a lo cual, interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto por el Gobernador demandado, ratificando su despido; b) El reclamo central de la accionante versa sobre el despido de su fuente laboral sin previo proceso disciplinario; al respecto, el art. 49.III prohíbe el despido injustificado para el colectivo de trabajadores de carrera, que se hallan dentro la regulación del Estatuto del Funcionario Público (EFP), o del otro colectivo de trabajadores que se encuentran dentro de la regulación de la LGT. Sobre lo indicado, el art. 5 del Estatuto del Funcionario Público, clasifica cinco tipos de servidores públicos, además que con relación a los funcionarios provisorios, el mencionado cuerpo legal, establece que los mismos no gozan de los derechos establecidos por el parágrafo II del art. 7 de la referida norma, por lo que no pueden acogerse a los derechos de los funcionarios de carrera; y, c) Los antecedentes del caso, permiten establecer que la accionante ingresó a trabajar en el puesto que ocupaba, sin previo proceso de selección, examen de competencia ni convocatoria pública, por lo que su incorporación fue como efecto de una decisión de libre designación y siendo una funcionaria de libre nombramiento, es también de libre remoción, como establecen las SSCC 1311/2005-R, 0888/2005-R y 1714/2004-R entre otras, de ahí que la accionante no puede pretender mantenerse en el cargo que ocupa, tampoco podía habérsele iniciado proceso administrativo previo, porque en el memorándum de despido no se le atribuyó ningún acto que así lo amerite; por lo mencionado, no se evidencia vulneración a los derechos que alega la accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y aclaración de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 11
- III.2. Situación de los funcionarios provisorios en las entidades públicas
- Fragmento 13
- III.3. La seguridad jurídica en la Constitución Política del Estado
- III.4. Análisis del caso concreto
- al denegar
- CONFIRMAR