SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1406/2012
Fecha: 19-Sep-2012
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante refiere que el Gobernador demandado, mediante memorándum expreso y sin previo proceso interno, dispuso su retiro, decisión que fue confirmada por RA 17-B/2010 de 21 de julio, como efecto de su recurso de revocatoria, planteando después recurso jerárquico contra esta última resolución, pese a no estar obligada a ello, por no existir autoridad superior al Gobernador.
Al respecto, de las conclusiones II.1 y 2 del presente fallo, se evidencia que la ahora accionante fue designada como Secretaria 1 de la Secretaría Departamental de Obras Públicas, con el ítem 43187, mediante memorándum “DESP.PREF.CITE 530/2008” (sic), de 9 de septiembre emitido por Savina Cuellar Leaños, entonces Prefecta del Departamento de Chuquisaca, designación que conforme al memorándum mencionado fue realizada de forma directa; después, de la misma forma, mediante memorándum A-100/2010 de 9 de junio emitido por el Gobernador de Chuquisaca, Esteban Urquizu Cuellar, la accionante fue retirada de su cargo, por motivo de restructuración de la Gobernación. Esta última determinación, que conforme a las conclusiones II.3 y 4, fue confirmada como efecto del recurso de revocatoria que interpuso la ahora accionante, para dejar sin efecto su retiro, planteando posteriormente recurso jerárquico, que según admite la propia accionante, no correspondía, por no existir autoridad superior al Gobernador.
Lo expuesto, acorde al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, permite colegir que la accionante, por su forma de ingreso al cargo que ocupó en la Prefectura del Departamento -ahora Gobernación- de Chuquisaca, tenía la calidad de funcionaria pública provisoria, puesto que su designación en ese cargo, no se operó como efecto de un proceso de selección de personal, ni del cumplimiento de los demás requisitos y procedimientos que la habiliten para formar parte de la carrera administrativa, sino que su ingreso a dicha Institución, fue el resultado de la decisión discrecional de la MAE de la Prefectura del Departamento -ahora Gobernación- de Chuquisaca.
Por esta razón, no correspondía tampoco, que la cesación en el cargo de la ahora accionante esté necesariamente sujeta a un proceso administrativo, pues, al haber sido designada la misma de forma directa, sin que se haya sometido previamente a un proceso de selección de personal, mediante convocatoria interna o externa y previa evaluación que le haya permitido, en razón de sus méritos, optar al cargo que reclama, menos puede alegar ahora estabilidad funcionaria o destitución previo proceso.
En consecuencia, no se advierte ilegalidad alguna en el acto que dispuso la autoridad demandada, al remover de su cargo a la ahora accionante, pues, tanto su designación como su retiro se debió a un acto discrecional de la MAE de la entonces Prefectura del Departamento de Chuquisaca, mismo que no constituye vulneración alguna a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a una justa remuneración, a la no discriminación, a la equidad social, a la igualdad de oportunidades, a la solidaridad, a la salud y seguridad social, al debido proceso y a la defensa, como denunció la accionante en la presente acción tutelar.
Con relación a la seguridad jurídica que se señala también como vulnerada, la misma de acuerdo al art. 178 de la CPE, constituye un principio de la administración de justicia, por lo que conforme a los fundamentos jurídicos III. 1 y 3 del presente fallo, no corresponde que la misma sea amparada directamente por esta acción tutelar, por hallarse destinada a proteger derechos constitucionales y no así principios.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y aclaración de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 11
- III.2. Situación de los funcionarios provisorios en las entidades públicas
- Fragmento 13
- III.3. La seguridad jurídica en la Constitución Política del Estado
- III.4. Análisis del caso concreto
- al denegar
- CONFIRMAR