SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1406/2012
Fecha: 19-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante memorándum “DESP.PREF.CITE 530/2008” (sic), fue designada por Savina Cuellar Leaños, ex Prefecta del Departamento de Chuquisaca, como Secretaria 1 - dependiente de la Secretaria Departamental de Obras Públicas, con ítem 43187, sin embargo, el 9 de junio de 2010, se le notificó con el memorándum A-100/2010, por el cual se le agradeció sus funciones, por una supuesta reestructuración de la Gobernación, empero, resulta que el mismo cargo que ejercía viene siendo ocupado por otra persona, por lo que mal puede atribuirse su retiro a una reestructuración, sino que se trata de un despido injustificado.
Ante ése despido, indicó que conforme al art. 64 de la Ley 2341, interpuso recurso de revocatoria ante el Gobernador, contra el memorándum A-100/2010, pidiendo que se le restituya a su fuente de trabajo, haciendo notar que el art. 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE), prohíbe el despido injustificado; recurso de revocatoria que fue resuelto por Resolución Administrativa (RA) 17-B/2010 de 21 de julio, que confirmó el memorándum recurrido, siendo notificada con la citada Resolución el 5 de agosto de 2010, refiriendo que en la misma se argumentó que su persona no es funcionaria de carrera ni aspirante a esa condición, por haber sido designada de manera directa, sin que exista un proceso de contratación.
En consecuencia, señaló que el 9 de agosto de 2010, interpuso recurso jerárquico contra la RA 17-B/2010, sin estar obligada a ello, al haber sido la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), del referido Gobierno Autónomo Departamental, quien emitió el memorándum de su despido y la Resolución Administrativa, que lo ratificó, y no existiendo otra autoridad superior a la misma, no existe posibilidad de interponer el recurso jerárquico, teniéndose acreditado el agotamiento de la vía administrativa
Refirió además, que la estabilidad laboral tiene carácter universal y que no admite discriminación, hallándose protegida por el art. 49.III la CPE, que prohíbe el despido injustificado, a favor del trabajador y al funcionario público, sea este último de carrera, provisorio, eventual, designado o de libre nombramiento, pues toda persona tiene derecho a un trabajo digno y estable. Asimismo reiteró, que únicamente está prohibido el despido injustificado, admitiendo que se puede operar el despido justificado, pero previo proceso administrativo interno, que en el caso de la accionante no se dio, pues sólo se pretendió justificar su despido con el argumento falso de reestructuración de la Gobernación, cuando no existe ninguna Ley de la Asamblea Legislativa Departamental que apruebe alguna nueva estructura de esa Gobernación; por ende, al despedirla sin ningún trámite o proceso previo sujeto a la Ley SAFCO y DS 23318-A, se le vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, privándole de percibir una remuneración justa que permita mantener a su familia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y aclaración de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 11
- III.2. Situación de los funcionarios provisorios en las entidades públicas
- Fragmento 13
- III.3. La seguridad jurídica en la Constitución Política del Estado
- III.4. Análisis del caso concreto
- al denegar
- CONFIRMAR