SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1407/2012
Fecha: 19-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1407/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22762-46-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 34/2010, del 9 de noviembre, cursante de fs. 39 a 44, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juana Villca Mayta contra Edgar Iriarte Mercado, propietario de la empresa “Estación de Servicio Aroma S.R.L.”, de la localidad de Patacamaya.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, por memorial presentado el 27 de octubre de 2010, cursante de fs. 15 a 17; y el de subsanación presentado el 3 de noviembre del mismo año, de fs. 29 a 30, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Venia trabajando en la Estación de Servicio Surtidor Aroma ubicado en la localidad de Patacamaya del departamento de la Paz, como operadora de bomba; empero, de un momento a otro y de manera intempestiva fue despedida el 29 de mayo de 2010, sin ninguna justificación, despido que se dio sin que se respete su derecho de inamovilidad laboral por su estado de embarazo, tampoco se procedió al pago de asignación familiar del bono prenatal y postnatal, ni el seguro correspondiente; pese a que sus compañeros de trabajo y su empleador, tenían conocimiento de su estado de gestación y pronta a dar luz, acudió al Ministerio de Trabajo, haciendo conocer esta situación y como efecto de ello, en una primera oportunidad, aceptó su reincorporación; sin embargo, transcurridos unos días, nuevamente fue despedida sin considerar su estado de embarazo, por lo que nuevamente acudió al Ministerio de Trabajo, empero su empleador a través de su apoderada se negó rotundamente a reincorporarla a su fuente de trabajo; en tal antecedente la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz emitió memorándum de conminatoria, que fue notificado al demandado, empero no procedió a la reincorporación haciendo caso omiso al mismo; asimismo, refiere que el 9 de octubre de 2010 nació su hija, no pudiendo acceder a ningún tipo de beneficio social que por ley le corresponde; sin embargo, pide que se la ampare conforme al art. 48. VI de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad (sic)”.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la inamovilidad de la mujer embarazada, citando al efecto los arts. 13.I, 46.I, II, III, y 48.VI de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) La inmediata reincorporación a su fuente laboral; b) El pago de sus salarios devengados, la reincorporación al seguro, el pago de su subsidio de pre y post natalidad y “el descanso de 30 días antes y 45 días después del alumbramiento” (sic); y c) Se le regule las costas por daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de noviembre de 2010, conforme consta del acta cursante de fs. 33 a 38 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó la acción planteada en el memorial de acción de amparo constitucional y de subsanación; haciendo uso de la réplica señaló lo siguiente: 1) Toda vez que agoto la vía administrativa y acudió en su momento al Ministerio de Trabajo, a objeto de que se respeten sus derechos vulnerados, en primera instancia, el demandado aceptó su reincorporación, pero nuevamente de manera abusiva y arbitraria fue despedida a las dos semanas de ésta; y, 2) Acudió nuevamente al Ministerio de Trabajo, denunciando la vulneración a sus derechos, al haber sido nuevamente despedida en su estado de embarazo, empero el demandado no se presento a las citaciones del Ministerio, por lo que solicito se dicte resolución intimatoria de reincorporación, a la que el demandado hizo caso omiso.
I.2.2. Informe de la persona demandada
El demandado no presentó informe escrito, y no se hizo presente a la audiencia, sin embargo, se concedió la palabra a su representante para que pueda fundamentar su informe, pese a que no esta legalmente habilitado; es así que señaló: i) El demandado solamente es accionista de la empresa Aroma S.R.L., y no así el propietario de la misma, y que otros accionistas también son titulares de la sociedad; ii) Que se tome en cuenta que el demandado Edgar Iriarte Mercado tiene su domicilio y su trabajo habitual en la ciudad de La Paz, que es accionista de dicha empresa, por lo que desconoce cualquier violación a derechos y garantías constitucionales de la accionante, siendo lo correcto que sea dirigida contra la Sociedad de Responsabilidad Limitada, quien a través de sus representantes legales podrán asumir defensa en la presente acción; y, iii) Toda vez que el demandado ni siquiera conoce a la accionante, ni la relación que tuvo con la Estación de Servicio Aroma, los representantes legales de dicha sociedad, son los únicos responsables de la contratación o el despido del personal de dicha empresa, por lo que solicita se notifique a los representantes legales, para que ellos asuman defensa juntamente con el demandado.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido y Sentencia Penal de Patacamaya del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 34/2010 de 9 de noviembre, cursante de fs. 39 a 44, declaró “PROCEDENTE” la acción de amparo constitucional disponiendo que la parte demandada reincorpore inmediatamente a Juana Villca Mayta a su fuente laboral, de acuerdo a la Ley General de Trabajo y su decreto reglamentario, debiendo ser inmediatamente asegurada a la Caja Nacional de Salud, como establece el Código de Seguridad Social y goce de los subsidios prenatal y postnatal; y complementando la Resolución, dispone se le cancelen sus sueldos devengados, desde el momento que fue despedida y con costas; bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante en diversas oportunidades acudió al Ministerio de Trabajo, solicitando la reincorporación, una vez reincorporada después de dos semanas nuevamente fue despedida de su fuente de trabajo en forma injustificada, cuando la accionante se encontraba en estado de gestación, vulnerando los arts. 46 y 48.VI CPE, que establecen la inamovilidad funcionaria; b) Existiendo pruebas y exámenes de embarazo, carnet del sumi de la madre-Plan Bolivia, que acreditan que la acciónate al momento de ser despedida, se encontraba en estado de embarazo, agotó la vía administrativa, al acudir al Ministerio de Trabajo a objeto de que se reparen las violaciones a su derecho laboral, por su estado de embarazo, gozando de la facultad de inamovilidad funcionaria que consagra el art. 48.VI de la CPE, y el Decreto Supremo (DS) 495; c) Asimismo por las emergentes citaciones del Ministerio de Trabajo, y audiencias de conciliación fue reincorporada para luego una vez mas ser despedida de su fuente laboral, demostrando que agotó la vía administrativa es decir el procedimiento ordinario.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa la 1ra. citación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, de 5 de abril de 2010, con código F. 081/10, a Edgar Iriarte, propietario de la Estación de Servicio Aroma, emitida por Felipe Cruz Patti, Inspector de Trabajo (fs. 3).
II.2. El 8 de abril de 2010, Edgar Iriarte Mercado, socio de la empresa Estación de Servicio AROMA S.R.L., presenta un memorial al Ministerio de Trabajo, solicitando nuevo día y hora de audiencia; por decreto del 9 de igual mes y año, prorroga la audiencia señalando una nueva para el 14 del citado mes y año (fs. 4 y vta.).
II.3. Cursa el acta de audiencia de conciliación de 16 de abril de 2010, donde el denunciado Edgar Iriarte, representado por su apoderada Shelma Ximena López (Estación Aroma), acepta la reincorporación de la accionante como operadora de bomba en la Estación de Servicios Aroma, en la localidad de Patacamaya, con el mismo horario y sueldo (fs. 5).
II.4. Asimismo, cursan otras citaciones del Ministerio de Trabajo, entre las que se halla la de 20 de mayo de 2010, con código 389/10, a Edgar Iriarte, (Estación de Servicio Aroma), sobre beneficios sociales emanado por Alfredo Titirico Cahuaya, Inspector (fs. 6 a 8).
II.5. Mediante memorándum FJSE-016-RFS/10 del 13 de agosto, dirigido a la Estación de Servicio Surtidor Aroma, se conmina a dicha Estación a la reincorporación de la accionante a su fuente laboral, al puesto que ocupaba más el pago de salarios devengados demás derechos sociales actualizados, conforme ordena el Decreto Supremo 0495; conminatoria emitida por Fredy Sinka Espejo, Jefe Departamental de Trabajo La Paz (fs. 9).
II.6. Mediante comprobante de gastos 00545, perteneciente a la Gasolinera “IRIARTE" S.R.L., de 5 de octubre de 2009, se advierte la cancelación del sueldo del mes de octubre del mismo año, a la accionante (fs. 21).
II.7. Cursa un carnet de vacuna TT, correspondiente a la accionante, (fs. 12).
II.8. Cursa carnet sumi de la Madre-Plan Bolivia, de la accionante, cuyo contenido evidencia que tiene registrados los controles prenatales, además se advierte el nacimiento de su hijo el 9 de octubre de 2010, en el Hospital Boliviano Español Patacamaya (fs. 14 y vta.).
II.9. A fs. 20 de obrados, cursa fotocopia simple de la cédula de identidad de la accionante.
II.10. Exámenes de laboratorio, realizados a la accionante en el Hospital Boliviano Español “Patacamaya”, el 24 de agosto, 1 de septiembre y 2 de marzo de 2010, respectivamente (fs. 10, 11 y 13).
II.11. Papeletas de pagos de sueldos, signadas con los números 0003, 0015, y 0018, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del 2010, cancelados por la Estación de Servicios AROMA S.R.L., a favor de la accionante (fs. 22 a 24).
II.12. Cursan en obrados memorándums de llamadas de atención de 12 de marzo, 26 de abril y 15 de mayo de 2010, emitidas por Edgar Iriarte Mercado y la Administradora en representación de la Estación de Servicio AROMA S.R.L., dirigidas a la accionante (fs. 26 a 28).
II.13. Recibo de 3 de junio de 2010, advierte la cancelación de sueldo, correspondiente al mes de abril y 11 días del mes de mayo del 2010, entregados por Abel Iriarte, a la accionante (fs. 25).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, alega la vulneración de sus derechos a la inamovilidad laboral de mujer embarazada y al trabajo, en razón a que el demandado la despidió de forma intempestiva de la empresa Estación de Servicio “AROMA” S.R.L., donde trabajaba como operadora de bomba, desvinculación que tiene su origen por su condición de mujer embarazada por lo que no se respetó su estado de gestación ni se le cancelaron los subsidios pre y post natal que le corresponde por ley. En consecuencia, es menester analizar, en revisión, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
El art. 128 de la CPE, ha previsto la acción de amparo constitucional, contra todos los actos u omisiones ilegales o indebidos cometidos por servidores públicos o personas particulares o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, constituyendo una garantía jurisdiccional extraordinaria mediante la cual el accionante hace posible la restitución de sus derechos y garantías fundamentales restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, obteniendo la tutela y la reposición en el ejercicio de los mismos.
A su vez, el art. 129.I de la CPE, enfatiza que esta acción tutelar puede presentarse por la persona: “…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.
III.2. De la protección a la maternidad en el caso de la mujer trabajadora
Sobre el despido de una trabajadora, sin considerar su estado de gestación al momento de su retiro, corresponde referir la jurisprudencia emitida por el entonces Tribunal Constitucional, con relación a la protección especial de la que gozan las mujeres en dicho estado. En ese sentido, la SC 1282/2011-R de 26 de septiembre, señaló:
”a) De la abstracción del principio de subsidiariedad e inmediatez
En forma previa, cabe establecer que si bien la acción de amparo constitucional, se encuentra revestida por los principios de subsidiariedad e inmediatez cuyo cumplimiento es indispensable para su consideración, este Tribunal ha determinado que se puede abstraer su observancia, dada la naturaleza de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada, ante la protección de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, precisando que en estos casos, no es exigible agotar los medios de defensa, por cuanto en dichas problemáticas no solamente se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la impetrante y del ser en gestación o ya nacido, que es la vida, la salud y la seguridad social, cuya tutela no puede supeditarse a otros recursos o vías administrativas.
De igual manera, este Tribunal en algunos casos, prescindió del principio de inmediatez, dadas las particulares del asunto, y que si bien la acción hubiere sido planteada fuera del plazo de los seis meses, se tenía constancia de que la accionante había impugnado su situación, la que no habría sido considerada. En ese sentido, la SC 0530/2010-R de 12 de julio, precisó: '…en varios casos se ha excusado inclusive la observancia de los principios de subsidiariedad e inmediatez que informan el amparo constitucional, a los efectos del ejercicio pleno de este derecho que asiste a la mujer trabajadora en estado de embarazo, no sólo para la protección de ésta, sino también y fundamentalmente del nuevo ser…'.
b) La inamovilidad laboral de mujeres en estado de embarazo
La Ley Fundamental, en su art. 45.V, instituye el derecho de las mujeres a una: '…maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal'. Regulando el art. 48.VI de la CPE, taxativamente que: 'Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad'.
Nótese que, el indicado precepto constitucional, es extensible a los progenitores, a efectos de precautelar el derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social, no sólo de la madre, sino también del recién nacido, desde el momento de su concepción, como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecerle; siendo extensible incluso, hasta el año de nacido.
En el contexto normativo, la Ley 975 prevé: 'Toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas'. Por su parte, el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, dispone en sus arts. 1 y 2, la inamovilidad de la madre y el padre progenitores que presten funciones en el sector público o privado hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo”.
III.3. Sobre los derechos que involucra la inamovilidad funcionaria y al trabajo de la mujer embarazada
Respecto a los derechos laborales que asisten a la mujer embarazada, la SC 1795/2011-R de 7 de noviembre, indicó lo siguiente:
“Los derechos reconocidos a favor de la mujer embarazada, del neonato y del recién nacido, son de innegable importancia, por cuanto son sectores de la población particularmente vulnerables, debido a la concurrencia de variables históricas y culturales de sometimiento, disgregación y exclusión. En ese sentido, el art. 45.V de la CPE, instituye que las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, gozando de especial asistencia y protección...”.
Cabe resaltar que el derecho a la vida es el primero de los derechos fundamentales de los que goza toda persona desde su concepción hasta su muerte, la SC 1294/2004-R de 12 de agosto, señaló lo siguiente: “…Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento…”.
Con respecto al derecho a la salud, el Tribunal Constitucional mediante la SC 0026/2003-R de 8 de enero, estableció que: “'…es aquel derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida'.
El Tribunal Constitucional mediante la SC 0200/2011-R, de 12 de marzo, sobre el derecho a la seguridad social estableció lo siguiente: “…el derecho a la seguridad social tiene su fundamento en el derecho a la vida y a la salud, que han sido precedentemente expuestos. Este derecho se encuentra consagrado por el art. 45 de la CPE, cuyo parágrafo I, establece: 'Todas las bolivianas y bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social'; cuyos principios, alcances, ámbito y limitaciones están descritos en los parágrafos II, III, V y VI de dicha norma constitucional. El ejercicio irrestricto a la salud plasmado en nuestro ordenamiento jurídico, es un instrumento estatal que materializa uno de los fines del Estado que es el acceso a la salud, protegiendo la vida del ser humano como derecho fundamental primigenio, logrando así el complemento al valor más preciado que es el 'vivir bien'; por tanto, el Estado debe desplegar su ámbito de protección de acuerdo a los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su ejecución al propio Estado, ente jurídico que en definitiva sostiene, dirige y administra los sistemas de salud pública; consecuentemente, también es responsable de su cumplimiento; no obstante, la sociedad en general no puede estar exenta de la realidad, sino debe tener una conducta activa, solidaria y responsable, pues el art. 45.II de la CPE, establece el control y participación social.
Complementando lo anterior, este Tribunal estableció que el derecho a la seguridad social es la potestad o capacidad de toda persona para acceder a los sistemas de protección y resguardo de la vida y salud física y mental; la seguridad económica, vivienda, descanso y la protección del núcleo familiar; cobertura a contingencias inmediatas y mediatas; vale decir, las coberturas de salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales y accidentes de trabajo; rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes, y las demás asignaciones familiares”.
La SC 0200/2011-R, antes citada también señala que: “El derecho a la maternidad se halla contemplado en el art. 45.V de la CPE, que textualmente señala: 'Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal', del mismo modo la maternidad se encuentra protegida por el art. 48.VI de la misma Ley Fundamental, cuando establece: 'Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad'”.
III.3.1. El derecho al trabajo
Asimismo, el trabajo constituye un derecho fundamental consagrado en el art. 46.I de la CPE, concordante con el art. 23.1 y 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que señala: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”. “Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social”.
Con relación al trabajo que desarrolla la mujer embarazada, la Constitución Política del Estado en su art. 48.VI le reconoce el derecho a la inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas por el período de gestación y hasta un año del nacimiento del hijo (a); en consecuencia, la mujer por su estado de gestación, goza aún más de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la maternidad y a la inamovilidad laboral.
III.4. Sobre el derecho a la maternidad y la inamovilidad laboral de la mujer embarazada o aquellas que tengan un hijo o hija menor de un año
En cuanto a la maternidad, inamovilidad laboral de la mujer embarazada invocada por la accionante corresponde citar la jurisprudencia vinculante aplicable a autos, cuando en la SC 1385/2011-R, de 30 de septiembre, estableció que: “Los derechos reconocidos a favor de la mujer embarazada, del neonato y del recién nacido, son de innegable importancia, por cuanto son sectores de la población particularmente vulnerables, debido a la concurrencia de variables históricas y culturales de sometimiento, disgregación y exclusión. En ese sentido, el art. 45.V de la CPE, instituye que las mujeres tienen derecho a una maternidad segura, gozando de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y períodos pre y postnatal. Por su parte, el art. 48.VI de la misma Ley Fundamental, establece: 'Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad'.
La Ley de Estabilidad de la mujer embarazada de 2 de marzo de 1988, en su art. 1, establece la inamovilidad en su puesto de trabajo de la mujer en período de gestación hasta un año de nacido el hijo, y abarca tanto a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las funcionarias o servidoras públicas, sin exclusión, sean con contratos permanentes o eventuales porque el sentido de la norma es la protección de la maternidad por parte del Estado”.
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante, alega que el demandado vulneró sus derechos a la inamovilidad funcionaria, así como al trabajo, toda vez que fue despidida de su fuente laboral de manera intempestiva el 29 de mayo de 2010, sin considerar su situación de embarazo, posteriormente madre de una niña menor de un año, donde además no le cancelaron los subsidios que le reconoce la ley ni el seguro correspondiente.
Al respecto, conforme al contexto legal y jurisprudencial ampliamente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, si bien la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario, en el caso específico de protección a las mujeres embarazadas se prescinde de dicho principio, dado el imperativo de la Ley Fundamental que impone protegerla ante toda circunstancia por los derechos que involucra su estado de gravidez y maternidad. No tratándose únicamente del derecho al trabajo, sino de los derechos a la vida tanto de la madre y de la hija o hijo, así como de sus derechos a la salud y a la seguridad social.
En ese sentido, de la revisión de los antecedentes del caso y las conclusiones a las que se arribó en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se llega a establecer lo siguiente:
La accionante se encontraba trabajando en la Estación de Servicio Surtidor Aroma de la localidad de Patacamaya del departamento de La Paz, como operadora de bomba; asimismo, se halla demostrado por las citaciones, certificaciones, carnet perinatal, boletas de pago y memorándums que cursan en obrados, que la accionante a tiempo de cumplir sus funciones como operadora de bomba, se hallaba en estado de gestación, y que fue despedida el 19 de mayo de 2010, sin ninguna justificación y de manera intempestiva por el demandado, posteriormente, el 9 de octubre de 2010, se produjo el nacimiento de su hija.
De lo expuesto, se deduce que la accionante, fue despedida de su fuente laboral, pese a que por su estado de maternidad gozaba plenamente de la protección especial que brinda la Constitución Política del Estado a toda mujer trabajadora, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.2, III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de ahí que, al despedirla de sus funciones, el demandado vulneró los derechos de la accionante a la inamovilidad funcionaria y al trabajo, perjudicando y coartándole de esta manera el derecho a contar con las respectivas asignaciones familiares de lactancia, al seguro en la Caja Nacional de Salud, el pago de salarios devengados así como de los demás derechos laborales que la Constitución Política del Estado y las leyes le otorgan.
Al respecto, también se evidencia que habiendo acudido la accionante al Ministerio de Trabajo, para solicitar su respectiva reincorporación a su fuente laboral, en la cual aceptaron en primera instancia su reincorporación, posteriormente el 19 de mayo de 2010, fue nuevamente despedida intempestivamente sin ninguna justificación, hecho que prueba la arbitraria vulneración a sus derechos (art. 48.VI de la CPE), que tiene como mujer trabajadora en estado de gestación.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado “procedente” la tutela, si bien con otra terminología, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y ha dado correcta aplicación al art. 128 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 34/2010 del 9 de noviembre, cursante de fs. 39 a 44, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia Penal de Patacamaya del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos establecidos por el Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO