SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1411/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1411/2012

Fecha: 19-Sep-2012

denegó

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 007/2010 de 3 de diciembre, cursante de fs. 96 a 102 vta., por la cual denegó la tutela solicitada, con el pago de costas, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante reconoce que fue contratado como trabajador eventual por la ex Prefectura de Oruro, cursando prueba a fs. 2, por lo que en los contratos eventuales no se goza de la protección de la legislación laboral, ni de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, 2) El cargo de Jefe de Unidad corresponde a “designados” y de libre nombramiento, el art. 5 incs. b) y c) de la EFP, no protege al accionante en su planteamiento, 3) El ahora Gobierno Autónomo Departamental ya no tiene la misma estructura organizativa, no sólo a través de los “memorándums” sino porque el propio accionante señaló que fue “designado” conforme al “EFP”  e inclusive el art. 233 ese tipo de funcionarios no son protegidos por la Norma Suprema, 4) El “art. 48.VI” requiere una reglamentación, que se encuentra en el Decreto Supremo (DS) 012 de 19 de febrero de 2009, que señala que se debe cumplir requisitos, el “art. 3.II” prevé que no se aplicara la inamovilidad laboral en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra, etc., en consecuencia no protege a los contratos eventuales, 5) El 24 de mayo de 2010, entro en vigencia la Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas, Ley 017, que establece la nueva estructura del Órgano Ejecutivo Departamental de la Gobernación, en la cual, el cargo de jefe que ocupaba el accionante ya no se reconoce, constituyéndose en un funcionario de designación “o de libre nombramiento” que no se hallaba protegido por inamovilidad laboral; y, 6) Respecto a la prueba adjunta de la inconducta a la que “hizo referencia” la parte accionada, “este Tribunal” no tiene facultad de valorarlas, sino deberán acudir a la vía que corresponda.