SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1416/2012
Fecha: 19-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1416/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22926-46-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 410/2010 de 9 de diciembre, cursante de fs. 122 a 125, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carla Gabriela Navia Bustamante en representación legal de Yván Noel Córdova Castillo contra Mario Uribe Melendres, Fiscal General del Estado a.i.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 6 de diciembre de 2010, cursante de fs. 38 a 50, la accionante por su representado, manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su representado fue designado Fiscal de Materia por el Fiscal General del Estado a.i., el 29 de abril de 2008, mediante “título de nombramiento”, dentro la cuarta convocatoria externa para el acceso a la carrera fiscal, ejerciendo el referido cargo en diferentes Divisiones de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), estableciendo la última designación en la División Delitos contra la Propiedad, de la zona central de la ciudad de La Paz.
El 1 de noviembre de 2010, fue notificado con el memorándum cite: PERS. 303/2010 del mismo mes y año, emitido por Betty Beatriz Yañiquez Lozano, Fiscal Departamental, designándole como representante del Ministerio Público en la provincia Iturralde de La Paz, con asiento fiscal en la localidad de Ixiamas del mismo departamento, por lo que el accionante formuló objeción contra este acto, ya que gozaba de inamovilidad al tener a su esposa en estado de gestación de veintitrés semanas, situación que se resolvió de fondo, siendo emitida la Resolución A.J./F.G.E. 138/2010 de 12 de noviembre, por la autoridad demandada, quien revocó y dejó sin efecto legal el memorándum 303/2010; sin embargo, dispuso que la Fiscal Departamental puede optar por un nuevo desplazamiento del accionante a cualquiera de las localidades que cuenten con asiento fiscal en el departamento de La Paz.
El 18 de noviembre del citado año, al ahora representado, nuevamente es notificado con la Resolución A.J./F.G.E. 141/2010 de igual fecha, emitida por el Fiscal General del Estado a.i., que dispone su traslado a la provincia Franz Tamayo con asiento fiscal en la localidad de Apolo, contradiciendo el orden constitucional, porque la primera Resolución acepta los derechos de inamovilidad, dictamen fue objetado y resuelto mediante la Resolución A.J./F.G.E. 145/2010 de 23 de noviembre, emitida por la autoridad demandada quien rechazó la objeción interpuesta, constituyendo actos ilegales e indebidos al no reconocer la inamovilidad de trabajo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la vulneración de los derechos de su representado a la salud, a la seguridad social, maternidad segura, al trabajo y al empleo, a la “inamovilidad de los progenitores”, a la vida y a la garantía de la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 45.V, 48.VI y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de amparo constitucional, disponiendo: a) Dejar sin efecto las ilegales Resoluciones A.J./F.G.E. 141/2010 y A.J./F.G.E. 145/2010; b) Se emita nueva Resolución Fiscal, disponiendo la restitución de su representado a la misma sede territorial en el que ejercía sus funciones; y, c) El pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de diciembre de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 116 a 121 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante en representación del poderdante y a través de su abogado se ratificó in extenso en la redacción de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jorge Esteban Nuñez Huanca y Silvestre Alaca Ibarra en representación de la autoridad demandada, informaron de forma verbal en audiencia, cursante a fs. 117 a 118, lo siguiente: 1) La seguridad jurídica no constituye un derecho fundamental de las personas, sino un principio conforme establece la Constitución Política del Estado, por lo que no tiene transcendencia constitucional; 2) El art. 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, difiere del entendimiento del accionante con relación al art. 48 de la CPE, al no tratarse de ninguna suspensión o despido temporal, porque el ahora representado, no ha roto su relación laboral con el Ministerio Público; y, 3) Hacen alusión a las SSCC “0096/2010-R” y 0250/2010-R de 31 de mayo, respecto a la no tutela de los principios constitucionales en acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia pública, la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 410/2010 de 9 de diciembre, cursante de fs. 122 a 125, por la que concedió la tutela, dejando sin efecto las Resoluciones A.J./F.G.E. 141/2010 y A.J./F.G.E. 145/2010 de 18 y 23 de noviembre, debiendo respetar el derecho del ahora representado de permanecer en el lugar de sus funciones al que fue designado, bajo los siguientes fundamentos: i) Las normas invocadas como sustento en las Resoluciones ahora cuestionadas, están referidas a las atribuciones del Fiscal General del Estado, prevista en el art. 36.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público Abrogada (LOMPabrg), que regula el desplazamiento de fiscales para atender asuntos específicos mediante declaratoria en comisión y por el tiempo determinado; ii) El ahora representado, en calidad de Fiscal de Materia III, desempeñó sus labores en la ciudad de La Paz, como se evidencia en los memorándums cursantes en el expediente; iii) La autoridad demandada aplicó erradamente el sustento legal de la Resoluciones cuestionadas, porque el desplazamiento del accionante no está justificada conforme a derecho y no reúne las condiciones de forma y contenido; en lo formal no existe una declaratoria en comisión y en lo sustancial o de fondo, no se establecen los casos específicos que justifiquen el traslado, ni resguarda el derecho del ejercicio de su función de Fiscal de Materia a conservar el asiento fiscal; iv) Se infringió el art. 29.4 de la LOMP, que establece la facultad de los fiscales de no ser trasladados en el ámbito territorial donde cumplen sus funciones, sin su consentimiento en el que está incluida la promoción; y, v) El art. 48.VI de la CPE, protege la inamovilidad laboral de los progenitores durante el periodo de gestación hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad, sin la importar el hecho, por lo que se pone en riesgo la salud y la vida del ser en gestación y al trasladar de un lugar a otro, por lo que puede producir desenlaces inesperados, debido a la inobservancia de los arts. 45.V y 48.VI de la CPE y 29.4 de la LOMP.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011; modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional, vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Título de nombramiento para el ejercicio de funciones de Fiscal de Materia de carrera, emitido por el Fiscal de la República a.i., -ahora del Estado- del Ministerio Público de 29 de abril de 2008 (fs. 2); memorándum cite: PERS. 170/2008 de 6 de mayo de 2008, designándole como Fiscal de Materia III y asignándole funciones en la División Económico y Financiero de la Fiscalía de la ciudad de El Alto (fs. 3); igual documento cite: PERS. 093/2009 de 13 de abril de 2009, otorgándole la función de Coordinador de la Unidad de Solución Temprana de la Plataforma de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la zona Central de la ciudad de La Paz (fs. 4); similar cite. PERS. FGC. 071/2009 de 23 de noviembre de 2009, designa al ahora representado, en la División de Propiedades de la Fiscalía de la zona Central (fs. 5).
II.2. Memorándum cite: PERS. 303/2010 de 1 de noviembre, nombrándole a Yván Noel Córdova Castillo, representante del Ministerio Público de la provincia Iturralde con asiento en la localidad de Ixiamas (fs. 6); similar documento cite: PERS. 330/2010 de 18 de noviembre, disponiendo su desplazamiento a la provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz, con asiento en la localidad de Apolo (fs. 61); misiva del accionante -inf. 101/2010 de 22 de noviembre, dirigida a Betty Beatriz Yañiquez Lozano, Fiscal Departamental de La Paz, por la cual objeto la última designación del memorándum cite: PERS. 330/2010 (fs. 62 a 69); respuesta a la objeción que rechaza la misma (fs. 71 a 73); Resolución A.J./F.G.E. 138/2010 de 12 de noviembre, emitida por la autoridad demandada que revocó y dejó sin efecto el memorándum cite: PERS 303/2010, dispuso el desplazamiento a cualquiera de las localidades que cuenten con asiento fiscal en el departamento de La Paz (fs. 12 a 15).
II.3. Objeción a la instrucción formulada por el ahora representado dirigida a Mario Uribe Melendres, Fiscal General del Estado a.i., solicitando se deje sin efecto el desplazamiento a la localidad de Apolo (fs. 18 a 25); respuesta a la referida objeción mediante Resolución A.J./F.G.E. 141/2010 de 18 de noviembre, disponiendo el desplazamiento del accionante a la provincia Franz Tamayo con asiento fiscal en la localidad de Apolo (fs. 16 a 17); Resolución A.J./F.G.E. 145/2010 de 23 de noviembre, que rechaza la objeción, referente a la Resolución A.J./F.G.E. 141/2010 (fs. 27 a 32).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la lesión de los derechos de su representado a la salud, a la seguridad social, maternidad segura, al trabajo y empleo, a la “inamovilidad de los progenitores”, a la vida y a la garantía de la “seguridad jurídica”, por cuanto al ser servidor público de carrera del Ministerio Público, desempeñaba sus funciones de Fiscal de Materia III, en la ciudad de La Paz; empero, fue desplazado de asiento fiscal, designándole funciones -en primera instancia- a la provincia Iturralde, con asiento en la localidad de Ixiamas y posteriormente, revocada la misma, su desplazamiento fue determinado a la provincia Franz Tamayo, con asiento en la localidad de Apolo del mismo departamento, a consecuencia de las Resoluciones A.J./F.G.E. 141/2010 y A.J./F.G.E. 145/2010, emitidas por la autoridad demandada, lo cual vulnera la inamovilidad de padre progenitor que ostenta, al estar su esposa con embarazo de veintitrés semanas.
En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales y lesivos a los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante mediante su apoderado, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 y ss. de la CPE, está instituida como un medio de defensa, de trámite especial y sumarísimo, que tiene por objeto restablecer y restituir el goce efectivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas con carácter preventivo y correctivo, protegiéndolos de amenazas, restricciones o supresiones ilegales, arbitrarias, acción u omisión provenientes no sólo de servidoras y servidores públicos sino también de personas particulares o colectivas que contravengan el orden constitucional.
En este mismo razonamiento, la acción de defensa en estudio constituye una garantía jurisdiccional mediante la cual la parte accionante hace posible la restitución de sus derechos y garantías, así lo determinó la SC 1390/2011-R de 30 de septiembre, al señalar que: ”Esta herramienta jurídica que responde a las más urgentes necesidades legales del ciudadano, denominada acción de amparo constitucional, es un recurso extraordinario y no subsidiario establecido para proteger y en su caso restablecer los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado cuando éstos son amenazados, restringidos o suprimidos; y procede contra los actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios públicos o particulares que atenten contra los derechos y libertades públicas establecidas por la Constitución y las leyes y que se encuentra establecido en los arts. 128 y 129 de la CPE”.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado en esta misma línea jurisprudencial, que: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales (…) pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio”.
III.2.Normativa legal establecida para el desplazamiento de Fiscales de Materia
Con el fin de impartir justicia constitucional y resolver la problemática planteada, en primera instancia se tiene que evidenciar materialmente el marco normativo previsto en la LOMPabrg, con relación al desplazamiento de los Fiscales de Materia, señalando, que:
“ARTÍCULO 36°.- Atribuciones. El Fiscal General de la República tiene las siguientes atribuciones:
(…)
11. Disponer el desplazamiento de fiscales por razones de servicio, para la atención de asuntos específicos, declarándoselos en comisión, sin que esto implique el traslado del lugar de sus funciones.
12. Ratificar o revocar las decisiones de desplazamiento emitidas por los Fiscales de Distrito, cuando ellas sean objetadas según el procedimiento previsto en esta Ley.
(…)
ARTÍCULO 40°.- Atribuciones. Los Fiscales de Distrito, dentro del ámbito territorial de sus funciones, tienen las siguientes atribuciones:
(…)
10. Disponer el desplazamiento de fiscales por razones de servicio.
(…)
ARTÍCULO 53°.- Instrucciones. Con el objeto de establecer criterios para la aplicación de las Leyes y de establecer la unidad de acción del Ministerio Público, el Fiscal General y los Fiscales de Distrito, impartirán a los fiscales a su cargo las instrucciones inherentes al ejercicio de sus funciones.
Las instrucciones podrán ser de carácter general o particular. Las instrucciones particulares serán relativas a la actuación del fiscal en un asunto específico, a su desplazamiento o reemplazo.
El fiscal que reciba de su superior una instrucción concerniente al ejercicio de sus funciones deberá cumplirla, sin perjuicio de manifestar su posición o de objetarla de manera fundada, conforme a lo previsto en esta Ley” (las negrillas son agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme a la problemática planteada de los antecedentes presentados por la accionante, se verifica que su representado ingresó a la carrera Fiscal del Ministerio Público a través de una convocatoria pública, siendo designado Fiscal de Materia III, mediante “Título para el ejercicio de sus funciones” (sic), cumpliendo sus funciones como Fiscal de Materia de carrera, conforme a la documentación anexa; sin embargo, su representado fue desplazado a la provincia Iturralde con asiento fiscal en la localidad de Ixiamas del departamento de La Paz y posteriormente, revocada la anterior designación, fue desplazado a la provincia Franz Tamayo, localidad Apolo del mismo departamento, en mérito a las Resoluciones A.J./F.G.E. 141/2010 y A.J./F.G.E. 145/2010, emitidas por el Fiscal General del Estado -ahora autoridad demandada-, que constituyen un acto ilegal y arbitrario que lesionan sus derechos fundamentales, sin considerar que Carla Gabriela Navia Bustamante -esposa- se encuentra en estado de gestación.
De acuerdo a la documentación presentada a esta jurisdicción, no se cuestiona la vinculación laboral, que constituye un carácter indefinido entre el representado y el Ministerio Público; hecho que fue aducido en su demanda tutelar, a consecuencia del desplazamiento -de su representado- a cumplir funciones en la Provincia Franz Tamayo con asiento fiscal en la localidad de Apolo del departamento de La Paz.
Conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2, (Marco Normativo) de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y de una revisión prolija, cabe mencionar que la accionante por su representado acudió a la vía administrativa interna del Ministerio Público, la cual resolvió el caso ventilando un análisis fundamentado, sin infracción del orden constitucional, consecuentemente, se interpretó y aplicó correctamente el art. 36.11 y 12 de la LOMPabrg, que establece: “Disponer el desplazamiento de fiscales por razones de servicio, para la atención de asuntos específicos, declarándoselos en comisión, sin que esto implique el traslado del lugar de sus funciones (…) Ratificar o revocar las decisiones de desplazamiento emitidas por los Fiscales de Distrito, cuando ellas sean objetadas según el procedimiento previsto en esta Ley”.
Conforme la petición realizada en la demanda tutelar, la accionante por su representado, solicitó que se deje sin efecto las ilegales Resoluciones A.J./F.G.E. 141/2010 y A.J./F.G.E. 145/2010, emitidas por la autoridad demandada, acto administrativo que dispuso su desplazamiento; sin embargo, el presupuesto referente a la asignación no afecta a la estabilidad laboral, cargo que ostenta, menos significa un despido directo o indirecto, cambio de nivel jerárquico o disminución sustancial de su salario que percibe dentro el Ministerio Público, aspectos que no ocurren en el presente caso de autos, por lo que, en consideración de la normativa legal citada precedentemente, esta jurisdicción constitucional, no puede conceder tutela, por estar su desplazamiento legalmente establecido en la citada Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada.
Respecto a la lesión del principio de la seguridad jurídica, denunciada a este Tribunal por la accionante en representación de su mandatario, tampoco es posible tutelar por cuanto esta jurisdicción constitucional sólo protege conculcación de derechos fundamentales o garantías constitucionales.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, no ha evaluado correctamente los datos del proceso, ni ha dado una correcta compulsa a los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sala Liquidadora Transitoria; en virtud de lo previsto por los arts. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 410/2010 de 9 de diciembre, cursante de fs. 122 a 125, pronunciada por la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO