SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1429/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1429/2012

Fecha: 24-Sep-2012

III.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el representante del accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de su defendido, ya que la Jueza demandada mediante Resolución revocó las medidas cautelares otorgadas y al no realizar una adecuada interpretación del art. 245 del CPP, sostiene que se encuentra ilegalmente detenido.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el representante del accionante presentó su memorial de interposición de recurso de apelación incidental en contra de la Resolución de 13 de agosto de 2012, que dispone la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas por la jueza demandada y en respuesta a su petición dicha autoridad, por medio de providencia indicó estese a lo dispuesto en acta de audiencia.

En aplicación al caso concreto, esto quiere decir que el representante del accionante a momento de interponer la apelación incidental a horas 15:00 también interpuso la presente acción a horas 10:20, si tomamos en cuenta las fechas de ambas actuaciones procesales, se puede verificar que efectivamente fueron planteadas el 15 de agosto de 2012, ante distintas autoridades, pues dicha actuación da cuenta de que se pretendió activar de forma paralela las vías de defensa previstas en el ordenamiento jurídico, lo cual no puede ser permitido. Además de revisar los mecanismos legales efectivos y activados por el representante del accionante, se puede colegir que la apelación incidental planteada aún se encuentra pendiente de Resolución y antes de que se resuelva su situación jurídica a través de la vía ordinaria, este no puede acudir de manera simultánea a la vía constitucional.

Por otra parte cabe manifestar conforme establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto el recurso de apelación, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, pues en el caso concreto se puede advertir que en ese momento la jueza demandada todavía se encontraba dentro de los plazos de tramitación de apelación señalados supra, es por ello que lógicamente aún no fue remitido el recurso de apelación planteado ante los vocales del Tribunal Departamental de Justicia, por tanto todavía no podía resolverse dicho recurso, en ese sentido y conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede colegir que la acción de libertad puede ser interpuesta una vez agotados los mecanismos intraprocesales existentes en la vía ordinaria sin que exista recurso pendiente de resolución y cuando no se ha corregido los derechos denunciados como vulnerados, por lo tanto la situación observada en el presente caso imposibilita a este Tribunal, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.