SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1439/2012
Fecha: 24-Sep-2012
1)
El abogado Santos Tito Veliz, Gobernador del Departamento de Oruro codemandado, reiterando lo manifestado en el informe escrito cursante de fs. 37 a 39, en audiencia manifestó que: 1) Ante el Informe que establece que las funciones del ahora accionante habrían concluido ipso facto, no se interpuso recurso revocatorio ni jerárquico, por lo tanto no se agotó la vía administrativa; 2) En ninguno de los actos interviene el Gobernador, por tanto no tiene legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional; 3) En cuanto a la vacación, es innegable que es un derecho irrenunciable, pero para su cumplimiento se deben seguir procedimientos, en el caso existe el reglamento que tiene la Gobernación señala que el rol de vacaciones anuales se elaborará teniendo en cuenta las necesidades del servicio y la antigüedad en el empleo, el cronograma de vacaciones no fue presentado por la Secretaría que estaba a cargo del ahora accionante; 4) Se presentan fotocopias legalizadas de la asistencia de los funcionarios de la Gobernación, en las que no consta que el accionante hubiera asistido a su fuente de trabajo, los primeros días del mes de junio, lo que significa que hizo abandono de funciones; y, 5) Solicitó la denegatoria de la acción por no ajustarse a los preceptos legales ni observar el principio de subsidiariedad.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La estabilidad laboral de las servidoras y servidores públicos de carrera y provisorios
- Por consiguiente, al establecer que los funcionarios designados y de libre nombramiento no serán considerados funcionarios de carrera ni estarán sujetos a la Ley General del Trabajo ni al Estatuto del Funcionario Público
- III.3.
- III.4. Excepción a la no compensabilidad pecuniaria de las vacaciones
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR