SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1439/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1439/2012

Fecha: 24-Sep-2012

III.4.  Excepción a la no compensabilidad pecuniaria de las vacaciones

A manera de preámbulo, conviene recordar la SC 0130/2010-R de 17 de mayo, haciendo referencia a la SC 1869/2004-R de 6 de diciembre, que manifesta lo siguiente: “…las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, por cuanto, el descanso es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el mejor desarrollo de sus actividades; consiguientemente, las vacaciones no constituyen un sobre sueldo, sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación de las vacaciones está prohibida por ley…”.

En torno al tema, se establece: "Es norma establecida en la legislación positiva iberoamericana, que las vacaciones no son compensables en dinero. No se trata de aceptar la posibilidad de que el patrono compense en dinero las vacaciones de acuerdo con el trabajador, sino el caso de que el trabajador no haya tenido vacaciones en la oportunidad que le correspondía, y por lo tanto debe establecerse la compensación por un beneficio establecido en la Ley que le ha sido negado por el patrono o empresario".

El art. 50 del EFP dispone que las vacaciones no pueden ser acumuladas, por lo que el servidor público debe acogerlas, no siendo viable su compensación en dinero, el trabajador tiene la obligación de hacer uso de la vacación cuando así le corresponda. No obstante lo manifestado, ante el supuesto de la desvinculación laboral en la que se encuentre pendiente el uso de vacación; debe considerarse su compensación en dinero, por cuanto no puede perderse en perjuicio del trabajador, olvidando las prerrogativas con que cuentan éstas.

Las normas glosadas establecen como excepción la posibilidad de la compensación pecuniaria de la vacación en caso de desvinculación laboral o ruptura contractual; posición asumida por la doctrina al señalar que ante la extinción del contrato de trabajo, se hace imposible la efectivización del goce de las vacaciones pendientes, razón por la cual solo en este caso se admite su conversión en dinero, estableciendo el derecho a la percepción de una indemnización por el trabajador o por sus causahabientes en caso de muerte de éste.

Bajo ese entendimiento, la SC 1665/2011-R de 21 de octubre, acogiendo lo establecido por la SC 1869/2004-R de 6 de diciembre, manifestó que: “…las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, por cuanto, el descanso es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el mejor desarrollo de sus actividades; consiguientemente, las vacaciones no constituyen un sobre sueldo, sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación de las vacaciones está prohibida por ley, salvo algunas excepciones previstas por ley o que sin estar se presentan en la actividad laboral; tal el caso por ejemplo, cuando un trabajador se desvincula del servicio o de su fuente de trabajo, por causas ajenas a su voluntad, sin haber gozado de su derecho a la vacación remunerada”.

En torno al mismo tema la SC 0612/2010-R de 19 de julio, estableció: “El art. 10. de la Ley Financíal 3391 de 10 de mayo de 2006, prevé el pago excepcional de vacaciones cuando se prescinde de los servicios del funcionario público por decisión de la máxima autoridad; esta Ley, complementa a la Ley 3302 de 16 de diciembre de 2005, ambas aprueban el Presupuesto General 2006. Por su parte, el art. 10 del DS 28750 de 20 de junio de 2006, establece que el monto a pagar será calculado por el tiempo acumulado de vacaciones según la normativa vigente a la fecha de cesación de funciones, y al efecto, determina incrementar la partida 'Otros Servicios Personales'. La vigencia de esta normativa, comprende entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2006; por tanto, este pago es aplicable de manera retroactiva a partir del 1 de enero de esa gestión fiscal.

En ese contexto, este Tribunal, se pronunció respecto a la aplicación del art. 50 del EFP, que dispone: 'La vacación no será susceptible de compensación pecuniaria y deberá ser obligatoriamente utilizada por el servidor público…'; en un caso análogo sobre negativa de la gratificación pecuniaria de la vacación no gozada, por haberse disuelto la relación funcionaria, la SC 1869/2004-R de 6 de diciembre, expresó que: '…las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, por cuanto, el descanso es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el mejor desarrollo de sus actividades; consiguientemente, las vacaciones no constituyen un sobre sueldo, sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación de las vacaciones está prohibida por ley, salvo algunas excepciones previstas por ley o que sin estar se presentan en la actividad laboral; tal el caso por ejemplo, cuando un trabajador se desvincula del servicio o de su fuente de trabajo, por causas ajenas a su voluntad, sin haber gozado de su derecho a la vacación remunerada'(…).

Por su parte, la SC 0719/2007-R de 17 de agosto, en una interpretación cabal sobre la obligatoriedad del goce de vacaciones y la responsabilidad de ambos, trabajador y empleador, manifestó que: '…la obligatoria utilización de la vacación (…) incluye en dicha obligación al empleador, no solamente al funcionario (…) para el caso de que la entidad decida prescindir de los servicios de un funcionario, es razonable cargarle a ésta la responsabilidad de comunicar al funcionario la desvinculación laboral, entre otras cosas, para que haga uso de sus derechos pendientes, con la suficiente anticipación, y ya será atribuible al funcionario si decide no disfrutar de su derecho a la vacación, supuesto en que se comprenderá una omisión por parte de éste; y no por el contrario, a la sorpresa que implica una ruptura unilateral del vínculo funcionario, aumentar la pérdida de las vacaciones por no haberlas solicitado, con el supuesto que debe utilizar siempre sus derechos sociales, pues el funcionario no puede ni le es exigible adivinar cuando será despedido, y tampoco que viva en un estado de permanente incertidumbre que lo obligue a estar siempre con sus derechos sociales utilizados, entre otros razonamientos, porque ello repercutiría en su rendimiento laboral y en su nivel de vida afectando incluso su dignidad personal proclamada por el art. 6.II de la CPEabrg; además de ello, conforme el art. 50 del EFP, la obligación del funcionario es utilizar sus vacaciones dentro del año siguiente al acceso al derecho, y si bien es cierto que también tiene la obligación de programar sus vacaciones, esa es otra labor compartida entre la institución y el funcionario; o sea, de no haberse programado la vacación, no es una negligencia del funcionario solamente, si no también de la institución. (…) se concluye que la omisión en el uso de la vacación por parte del funcionario público, sólo se dará cuando éste no haga uso de la vacación, cuando habiéndosele dado aviso que será separado del cargo, no anuncia que tiene pendiente ese derecho, caso contrario, y máxime cuando es apartado de manera unilateral y sin previo aviso, no puede considerarse una omisión suya no haber utilizado su vacación; pues el despido intempestivo es asimilable a un acto sorpresivo, para el cual, el funcionario no tiene por qué estar preparado'".