SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1439/2012
Fecha: 24-Sep-2012
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, el accionante alega que el 12 de septiembre de 2007, ingresó a trabajar a la entonces Prefectura de Oruro, con el cargo de Jefe de la Unidad de Desarrollo Organizacional, posteriormente fue asignado al cargo de Jefe de Unidad del Área Administrativa y finalmente mediante Resolución Prefectural 547/09 fue nombrado “Secretario Departamental Administrativo y Financiero” de la Institución; en mérito al tiempo trabajado solicitó vacaciones que le fueron negadas; empero, el 9 de junio de 2010, cuando ya existía la nueva estructura departamental de Gobernación, le otorgaron las vacaciones por veintiséis días y no por treinta y cinco como le correspondía; posteriormente de manera verbal se le comunicó que ya no era funcionario de la institución, sin que hasta la fecha de la presentación de la acción de amparo constitucional exista documento que acredite su desvinculación con la misma; finalmente, recibió el informe suscrito por el Técnico Superior procurador en el que se le manifestó que sus funciones habían concluido “ipso facto”, ante la posesión del nuevo Gobernador.
De los antecedentes que cursan en obrados, por una parte se establece que el accionante no acredita haber tenido la calidad de funcionario de carrera dentro de la institución en la que prestó servicios, pues no cursa documentación alguna que demuestre que el accionante se hubiera presentado a convocatorias y que producto de ello hubiera accedido a los cargos a los que hace referencia, menos aún en relación a la última función que le cupo desempeñar, toda vez que el mismo en su demanda reconoce que fue merecedor de la confianza del entonces Prefecto de Oruro, que le designó en el cargo de Secretario Departamental Administrativo y Financiero de la institución; empero, la situación en la que se mantuvo pese a no haber sido objeto de evaluación para su ingreso a trabajar le dio un estatus laboral y con él determinadas prerrogativas, tales como el derecho a las vacaciones anuales, por cuanto contaba con un ítem y no así con un contrato a plazo fijo, al respecto el marco regulatorio referido al derecho al uso de las vacaciones de los servidores públicos, está establecido en el art. 7 inc. d) del EFP, como norma general aplicable a los servidores públicos, refiriéndose a los derechos de los mismos prevé que lo mismos tienen derecho "Al goce de vacaciones, licencias, permisos y otros beneficios conforme al presente Estatuto y los Reglamentos respectivos".
El precitado Estatuto del Funcionario Público en sus arts. 49 y 50, al margen de establecer el tiempo de vacación de acuerdo a una escala basada en la antigüedad del trabajador, señala que esta no es susceptible de compensación pecuniaria y que debe ser obligatoriamente utilizada por los funcionarios, no estando permitida la acumulación de vacaciones por más de dos gestiones consecutivas; no obstante la previsión legal referida, debe tenerse en cuenta que el empleador debe cumplir programando y concediendo la vacación anual a favor del empleado, más aún si éste la solicitó como en el caso de que este descanso no se efectivizó por causas ajenas al empleado, y habiendo sobrevenido el retiro del mismo, el empleador tenía la obligación de efectuar una compensación pecuniaria.
Por otra parte, se advierte el CITE: G.A.D.O.R/S.D.A.J.-0190/2010 de 25 de agosto de 2010, por el cual el Técnico Superior procurador, presentó informe al Gobernador del departamento de Oruro, señalando la inexistencia de Resolución que hubiese declarado en comisión al ahora accionante; asimismo, sostuvo haber determinado un “lapsus calami” por parte de la encargada de Recursos Humanos (RR.HH.), que el 8 de junio del referido año extendió el memorándum de goce de vacaciones en favor del accionante, no obstante que éste había cesado en sus funciones en el momento en que la primera autoridad departamental había tomado posesión del cargo, es decir el 30 de mayo de 2010; no debió extendérsele el memorándum de vacación de 9 de junio de ese año, puesto que resulta ilógico otorgar vacación a quien es ajeno a una institución, coligiendo que el hecho de haber concedido el referido derecho, avala que el accionante en esa oportunidad continuaba siendo funcionario de la Gobernación, no otra cosa significa el memorándum de vacaciones por el que se le indica que la misma culminaría el 14 de julio del referido año y que debía presentarse en su puesto de funciones a las 14:30 horas de la referida fecha, sin señalar dato alguno que haga presumir la desvinculación laboral, a lo que se añade el hecho de la inexistencia de documento que acredite su desvinculación con la institución, situaciones que conllevarían a señalar que el accionante continuaba siendo funcionario de la Gobernación, empero también de antecedes se evidencia la existencia del Decreto Departamental 002/2010 de 2 de junio, por el que se designa en el puesto de Secretario Departamental Administrativo y Financiero que ocupaba el accionante, a Oscar Orlando Canaviri Marca, produciéndose una remoción en el referido cargo, lo que lleva a establecer que el accionante fue destituido del cargo, bajo la acepción de que los funcionarios de libre nombramiento son de libre remoción; no obstante ello, resulta pertinente señalar que ante el cambio de autoridad en el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, correspondía a las diferentes Secretarías y de manera específica a la de RR.HH., hacer conocer a los funcionarios que hasta el cambio de estructura y autoridades, desempeñaba funciones en la institución, su situación laboral, a efecto de que éstos pudieran realizar reclamos si fuera pertinente o simplemente para que asuman conocimiento de su nueva situación, pues resulta análogo y fuera de todo contexto, el hecho que luego de más de dos meses de haber concedido vacación a un funcionario, se le haga conocer que hubo un error en la otorgación de la misma y que dejó de ser funcionario de la institución desde el 30 de mayo de 2010, evidenciándose que su derecho fue vulnerado y que concierne el pago de los días que no le fueron concedidos en vacaciones y que le correspondían. Respecto al desembolso de sueldos correspondientes a los meses de junio y julio, no corresponde puesto que el pago de vacaciones se encuentra ordenado, en consideración precisamente a la ruptura laboral entre el accionante y la institución gubernamental.
En cuanto a la solicitud de dejar sin efecto el informe CITE: G.A.D.O.R/S.D.A.J.-0190/2010 de 25 de agosto, corresponde señalar por una parte que al constituir el mismo solo un informe jurídico, un criterio de la Unidad respectiva, no ameritaba ser impugnado, pues no se trataba de una Resolución que defina en este caso, si al accionante le correspondían o no las vacaciones; por otra parte la apreciación del Tribunal de garantías es errada al señalar que el accionante podía impugnar el referido informe mediante los recursos revocatorio y jerárquico, puesto que como se mencionó anteriormente, su calidad de funcionario de libre nombramiento no le permitía hacer uso de ninguno de los medios impugnativos.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La estabilidad laboral de las servidoras y servidores públicos de carrera y provisorios
- Por consiguiente, al establecer que los funcionarios designados y de libre nombramiento no serán considerados funcionarios de carrera ni estarán sujetos a la Ley General del Trabajo ni al Estatuto del Funcionario Público
- III.3.
- III.4. Excepción a la no compensabilidad pecuniaria de las vacaciones
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR