SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1468/2012
Fecha: 24-Sep-2012
a)
Ximena Lucía Mendizabal Hurtado, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, en su informe escrito a fs. 42 y vta., manifestó: a) El Auto de 19 de julio de 2012, aceptó la cesación de la detención preventiva del imputado y dispuso, entre otras medidas, su arraigo indicando que al cumplimiento de la medida se libre el correspondiente mandamiento de libertad; b) El mandamiento de arraigo se libró el 20 de julio del año en curso, como se evidencia en el sistema IANUS, el que no quiso ser recogido por el abogado de la defensa ni por su asistente conforme sale del informe del Auxiliar del Despacho, de lo que se colige que la emisión del mandamiento de libertad se halla condicionado al cumplimiento del trámite del arraigo, debiendo el imputado presentar la certificación que acredite la efectivización del arraigo, como señala la SC 0575/2007-R de 5 de julio, de carácter vinculante y no así a la notificación o entrega de la copia del Auto que acepta la cesación de la detención preventiva; c) Si bien existe la circular emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en sentido que la copia de las resoluciones dictadas en audiencia deben ser entregadas a las partes, dentro de las veinticuatro horas de la audiencia, esta circular dada la excesiva carga procesal de su despacho que es el único que quedó de turno durante la vacación judicial, atendiendo también procesos de otros dos Juzgados cautelares, se tornó de imposible cumplimiento, la carga procesal rebasó sus esfuerzos como de su personal, como acredita por los informes de los auxiliares y los libros que acreditan que realizó de cinco a ocho audiencias de cesación de detención preventiva diarias, así como despachando de setenta a ochenta memoriales; d) El accionante no ha especificado, con qué actuación su persona puso en riesgo su vida, si lo está persiguiendo ilegalmente, procesando indebidamente o le hubiere privado de su libertad, su detención fue dispuesta por Auto de 17 de abril, como medida cautelar; y, e) El accionante fue notificado con el Auto de 19 de julio de 2012, en audiencia y no recogió por voluntad propia el mandamiento de arraigo y tampoco agotó la vía, al no formular reclamo formal ante su despacho, su derecho a la libertad no ha sido vulnerado, pidiendo por lo expuesto se rechace in límine la acción de libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. Sobre la celeridad en la tramitación de las medidas cautelares
- Fragmento 11
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13