SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1470/2012
Fecha: 24-Sep-2012
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Que Ante la posibilidad de la existencia de vicios procesales que afectarían el debido proceso en la forma denunciada por el accionante, al no haberse reclamado oportunamente, de acuerdo al principio de convalidación que opera bajo la doctrina de los actos propios, no puede alegarse posteriormente tales infracciones.
Si bien es evidente que pese a la existencia del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) de 1995, sin embargo, en aplicación y vigencia del art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial, dicha nulidad opera bajo el principio de pertinencia del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), es decir, que el Tribunal de apelación sólo se debe pronunciar respecto a aquellas nulidades reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos y que fuera motivo de apelación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.
- III.2.
- el art. 236 del mismo texto legal, respecto al principio de pertinencia, determina que la resolución que emita el juez o tribunal de apelación, se circunscribirá a la decisión del juez de primera instancia y a la expresión de ofensas contenida en el recurso; de ello se infiere que, a momento de conocer y resolver un recurso de impugnación, se dilucidará la expresión de agravios respecto a la resolución del juez de la causa.
- en caso de advertirse la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales, quedaba plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre lo resuelto por el inferior en grado y lo impugnado por el apelante en su recurso, en el supuesto que la situación advertida no hubiese sido cuestionada”
- Fragmento 14
- III.3. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- III.4.
- APROBAR