SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1471/2012
Fecha: 24-Sep-2012
1)
Gina Luisa Castellón Ugarte y Ever Richard Veizaga Ayala, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el informe escrito cursante de fs. 36 a 37, refirieron lo siguiente: 1) En ningún lugar de la Resolución impugnada se identificaron los argumentos que llevaron a deducir si los riesgos procesales reconocidos como subsistentes fueron desvirtuados o no por el imputado; existiendo inobservancia de lo preceptuado por el art. 124 del CPP; 2) Se fundamentó sobre el riesgo de fuga y el peligro de obstaculización, de manera genérica y no así descriptivamente; y, 3) El art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), otorga a los Tribunales de alzada la facultad fiscalizadora, por la cual, tienen la potestad de anular actos judiciales que vulneran el debido proceso, como ocurrió en el presente caso, aspecto que no perjudica a las partes, al contrario, los beneficia en razón a que constituye un saneamiento procesal. Por lo señalado, al no haber violado ninguno de los derechos invocados por el accionante, solicitan se deniegue la acción planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Motivación de las resoluciones
- III.2. Motivación de resoluciones que imponen medidas cautelares y las que resuelven su apelación
- III.3. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva
- III.4. La fundamentación oral del recurso de apelación incidental en medidas cautelares
- III.5. Atribuciones específicas del tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental contra resoluciones que imponen, rechazan o modifican medidas cautelares
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.7. Consideración final
- denegado
- POR TANTO