SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1471/2012
Fecha: 24-Sep-2012
III.7. Consideración final
De la revisión de los actuados procesales correspondientes a la presente acción, es posible verificar que no obstante la disposición del Juez de garantías, de notificar al Gobernador de la cárcel de San Pablo de Quillacollo para que conduzca ante su despacho al ahora accionante, con la debida escolta y bajo su responsabilidad, instrucción que fue cumplida el 22 de junio de 2012 a horas 17:10, según consta de la diligencia cursante a fs. 21 vta. del expediente, dicha autoridad no cumplió con su obligación, impidiendo que el afectado se presente a la audiencia señalada para la consideración de la presente acción.
Con relación a ello, es importante destacar que los jueces y tribunales de garantías, tienen la obligación de asegurar que los privados de libertad sean conducidos ante su presencia, para asegurar el cumplimiento del derecho a ser oído,“…en este sentido (…) a tiempo de señalar día y hora de audiencia pública debe disponer que: a) La persona accionante sea conducida a su presencia, con dicha orden se practicará la citación personal o por cédula a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer…” (SCP 0059/2012 de 9 de abril).
Si bien la jurisprudencia glosada precedentemente fue desarrollada expresamente para acciones de libertad; sin embargo, la parte glosada, subregla a), es aplicable perfectamente para la acción de amparo constitucional, siempre y cuando, los accionantes se encuentren privados de su libertad y su presencia dependa de la diligencia de las autoridades que se encuentren conociendo la causa, así como del responsable del lugar donde guarda detención.
En el caso presente, pese a estar debidamente notificado el Gobernador de la cárcel de San Pablo de Quillacollo, incumplió con su obligación de conducir al accionante a la audiencia pública de la presente acción de defensa y tampoco justificó dicha ausencia, con lo que omitió acatar una resolución judicial; y, el Juez de garantías, pese a constar su ausencia, simplemente prescindió de la presencia del accionante y continuó con el desarrollo de la audiencia, cuando lo que correspondía era asegurar dicha asistencia, constatando con anterioridad a la celebración de la misma que los responsables de los centros de privación de libertad, hubieran asumido conocimiento real de la disposición de traslado emitida por la autoridad jurisdiccional; y en caso de incumplimiento, establecer las correspondientes sanciones por desobediencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Motivación de las resoluciones
- III.2. Motivación de resoluciones que imponen medidas cautelares y las que resuelven su apelación
- III.3. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva
- III.4. La fundamentación oral del recurso de apelación incidental en medidas cautelares
- III.5. Atribuciones específicas del tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental contra resoluciones que imponen, rechazan o modifican medidas cautelares
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.7. Consideración final
- denegado
- POR TANTO