SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1471/2012
Fecha: 24-Sep-2012
III.6. Análisis del caso concreto
Realizado el marco jurisprudencial y normativo necesarios para el análisis de la presente causa, corresponde a continuación subsumirlos a las premisas expuestas por el accionante; en ese orden, se evidencia que dentro del proceso penal seguido contra Raúl Vargas Alborta, el Juez Segundo de Instrucción de Quillacollo, mediante Resolución de 12 de marzo de 2012, le admitió la cesación de su detención preventiva, aplicándole medidas sustitutivas, como ser la detención domiciliaria en su propio inmueble con vigilancia policial permanente, obligación de presentarse cada quince días ante la autoridad fiscal a cargo de la investigación a firmar el libro correspondiente en horas de oficina, prohibición de salir del territorio nacional, fianza económica de cuarenta mil bolivianos; y, prohibición de comunicarse con personas determinadas.
Decisión contra la cual, el representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación incidental, pidiendo la revocatoria de las últimas medidas impuestas, el que se radicó ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, instancia ante la cual, en audiencia de 5 de abril de 2012, previo informe de Secretaría de Cámara sobre la notificación a las partes, quienes estuvieron presentes en el actuado, pasaron directamente a deliberar y emitir la Resolución correspondiente, anulando la Resolución impugnada y disponiendo que dentro del tercer día a partir de la recepción del cuadernillo correspondiente, el juez o tribunal que en ese momento se encuentre a cargo del control jurisdiccional de la causa, celebre audiencia en la que debe emitir una nueva resolución debidamente fundamentada, conforme a los parámetros del fallo. Determinación acatada por el Juez de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, quien, una vez recibido el cuaderno procesal, mediante decreto de 21 de mayo de 2012, fijó nueva audiencia para la consideración y resolución de la solicitud de cesación de detención preventiva de Raúl Vargas Alborta para el 24 de mayo de ese mes y año a horas 8:30, ordenando la notificación al Gobernador de la cárcel pública de San Pablo de Quillacollo, para que conduzca ante su despacho judicial al prenombrado.
De lo relacionado, es posible establecer que las autoridades ahora demandadas, constituidas en Tribunal de alzada, señalaron audiencia para la consideración de la apelación incidental planteada por el Ministerio Público contra las medidas sustitutivas a la detención preventiva, impuestas por el Juez cautelar al ahora accionante; actuado procesal en el que no se evidencia que hubieren otorgado a las partes, la posibilidad de fundamentar sus alegatos, dado que una vez evacuado el informe de la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Segunda a su cargo, pasaron directamente a deliberar y a emitir la Resolución correspondiente; lo que conlleva a suponer que instalaron el verificativo, únicamente con el objetivo de dar cumplimiento a una formalidad y no para el fin pretendido por las normas procesales penales; extremo que en definitiva, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de Raúl Vargas Alborta, así como infringió los principios de oralidad, contradicción e inmediación.
Ahora bien, prosiguiendo con la citada audiencia, los codemandados pasaron a emitir la Resolución de 5 de abril de 2012, por la cual, se circunscribieron a anular obrados, ordenando la emisión de un nuevo fallo por parte del Juez a quo, por una supuesta falta de fundamentación, cuando en los hechos, debieron haber subsanado todas las imprecisiones y limitaciones que consideraban pertinentes, respondiendo a todos los puntos apelados, y sobretodo, realizando una evaluación exhaustiva sobre el fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del inferior, haciendo uso de las facultades que tienen para revisar y modificar la resolución impugnada, subsanando el error inmediatamente, puesto que si consideraban que el fallo dictado por el Juez de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, carecía de una debida fundamentación respecto a la autoría y/o riesgos procesales, debieron revocarlo o aprobarlo previa valoración y análisis respectivo, emitiendo a continuación una resolución debidamente motivada, tal cual exigen los arts. 124 y 173 del CPP, y no anular actuados, provocando mayor dilación en el tratamiento y consideración de la petición interpuesta por el accionante, dado que entre la fecha de celebración de la audiencia de apelación (5 de abril de 2012) y el nuevo señalamiento que realizó el Juez cautelar en cumplimiento de lo dispuesto por el ad quem (24 de mayo de 2012), provocaron que transcurriera un mes y diecinueve días, para la reparación de la supuesta falta de motivación, lo que pudo haber sido subsanado perfectamente en la audiencia de alzada.
Por otra parte, el accionante denuncia que los demandados actuaron ultra petita, al haber ingresado al análisis de la fundamentación de la Resolución impugnada, para luego anular obrados, cuando dicho aspecto nunca fue motivo de reclamo por la parte apelante; extremo que como se demostró no es evidente, pues el alcance de lo previsto por el art. 398 del CPP, no exime a los tribunales de alzada a tiempo de resolver una apelación incidental planteada contra la imposición, rechazo o modificación de una medida cautelar, a que realicen una evaluación de lo establecido por el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, con relación a los arts. 234 y 235 del mismo cuerpo legal, esto es la concurrencia de los dos presupuestos referidos a la posible autoría o participación del hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso y obstaculizará la averiguación de la verdad; extremos estos últimos que son parte de la motivación a la que están obligadas las autoridades jurisdiccionales a tiempo de emitir sus decisiones; lo que no puede ser considerado desde ningún punto de vista, una actuación ultra petita, al contrario, es un canon que constriñe al tribunal de alzada a su fiel y estricto apego; en razón al cual, tiene la facultad de revocar o confirmar la decisión del a quo.
En razón a lo expuesto, el hecho que los codemandados se hubieren pronunciado acerca de la falta de motivación de la Resolución impugnada, no implica una actuación ultra petita; en consecuencia, no corresponde tutelar los derechos del accionante por dicha actuación, más sí es pertinente hacerlo por haberse limitado a anular el citado fallo, cuando más bien, debieron resolver el caso en el fondo, realizando un análisis integral de los elementos de convicción aportados, a los que debió agregarse, la consideración de las fundamentaciones de las partes, a las que debieron dar lugar en la propia audiencia, así como dado respuesta a todos los puntos apelados; al no haber actuado de esa forma, vulneraron flagrantemente los derechos al debido proceso y a la defensa vinculados con la libertad de Raúl Vargas Alborta, infringiendo con dicha actitud los principios de concentración y celeridad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Motivación de las resoluciones
- III.2. Motivación de resoluciones que imponen medidas cautelares y las que resuelven su apelación
- III.3. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva
- III.4. La fundamentación oral del recurso de apelación incidental en medidas cautelares
- III.5. Atribuciones específicas del tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental contra resoluciones que imponen, rechazan o modifican medidas cautelares
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.7. Consideración final
- denegado
- POR TANTO